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STL632-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65528 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL632-2022 Radicación n.° 65528 Acta nº 2 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por LORENZO RODRÍGUEZ CORTÉS en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, EL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite que se hace extensivo a todas las partes e intervinientes al interior de los procesos ordinarios laborales identificados con los radicados No. 68001310500520180005900 y 20220-00226-00.

Previo al estudio de la presente acción de tutela, es menester indicar, que no se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, por cuanto el estudio del asunto que centra el presente debate, no se concreta a la nulidad e ineficacia del traslado, sino, a la razonabilidad del proveído que confirmó la decisión de primera instancia, en relación al principio de cosa juzgada.

I.

ANTECEDENTES El accionante, mediante apoderado judicial, instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales «a la igualdad, seguridad social, seguridad jurídica y acceso a la recta y eficiente administración de justicia entre otros», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y las convocadas.

Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en contra «de Colfondos S.A y Colpensiones, pretendiendo la declaración de nulidad del traslado efectuado a Colfondos S.A»; que el proceso en primera instancia fue conocido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al interior del expediente identificado con el radicado «68001310500520180005900».

Que el apoderado de la parte actora en aquella oportunidad, desistió de la demanda, situación que conllevó al despacho de conocimiento a emitir auto de fecha 28 de noviembre de 2018, resolviendo acceder a lo requerido por la allí parte activa, hoy invocante. Declaró, que ulteriormente, inició nuevo proceso ordinario laboral en «contra Protección S.A, Colfondos S.A y Colpensiones, solicitando la declaración de la ineficacia del traslado y afiliación al RAIS ante Protección S.A»; que por reparto lo asumió el mismo operador judicial que conoció de la anterior lite, que en esa oportunidad fue identificado con el radicado No. «68001-31-05005-2020-00226-00».

De la revisión de las pruebas adosadas al expediente constitucional, se puede extraer, que al interior del nuevo juicio, el día 2 de julio de 2021, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 y SS del CPT y de la S.S., y al suscitarse la etapa de excepciones previas, se evaluó la «denominada COSA JUZGADA interpuesta por las demandadas PROTECCION S.A. y COLFONDOS S.A.».

Conforme a lo solicitado por la parte pasiva, resolvió el a quo declarar probada la excepción de cosa juzgada; como consecuencia, ordenó la terminación del proceso judicial, decisión que fue atacada por el hoy promotor, y en segunda instancia al resolverse el recurso de apelación, a través de proveído del 13 de diciembre pasado, el Tribunal fustigado confirmó el auto apelado.

Reprocha el actor, la decisión proferida por las autoridades judiciales convocadas a la presente acción, por cuanto se desconocen los precedentes jurisprudenciales emanados de esta Corte Suprema de Justicia, entre los cuales resaltó, «CSJ SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019»; advirtió, que las pretensiones formuladas en cada uno de los procesos previamente citados son distintas, por cuanto: En el proceso anterior con radicado 2018-059, la demanda fue dirigida contra Colfondos S.A y Colpensiones, teniendo como primera pretensión declaratoria la siguiente: DECLÁRESE la Nulidad del Traslado y vinculación de LORENZO RODRÍGUEZ CORTÉS, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrador por el Fondo de Pensiones de carácter privado (AFP) SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A, identificado con el NIT 800.149.496-2.

Mientras que en el proceso con radicado 2020-00226, la demanda fue dirigida contra Protección S.A, Colfondos S.A y Colpensiones, teniendo como primera pretensión declarativa la siguiente: “PRIMERA: La ineficacia del traslado y afiliación efectuado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizado el 2 de enero de 1996 del señor Lorenzo Rodríguez Cortés ante la Administradora de fondos de pensiones y cesantía Protección S.A., por no efectuarse el consentimiento informado, falta de información veraz y suficiente, y libertad informada en la afiliación y traslado de régimen.

Por lo anterior, solicitó que se protejan las garantías fundamentales deprecadas, y como consecuencia, se deje sin valor y efecto la decisión de segunda instancia, proferida por el Tribunal convocado el día 13 de diciembre de 2021, por medio del cual, confirmó la providencia de primera instancia, que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, y de esa forma se proceda a ordenar al «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a proferir un nuevo auto que se encuentre conforme con las prerrogativas constitucionales y dentro de los límites establecidos que la jurisprudencia ha establecido frente a la seguridad jurídica, cosa juzgada, seguridad social, y acceso a la recta y eficiente administración de justicia, y en general, conforme con los postulados jurisprudenciales establecidos frente a los procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional, con el fin que le sean garantizados a mi representado sus derechos fundamentales.».

Adicionalmente, pretende que esta Sala Laboral evalúe su propio precedente y lo aplique al presente asunto, y en caso de no resultar avante su pretensión, reclama de manera subsidiaria, que «se deje sin efectos el auto que aceptó el desistimiento del proceso 2018-059 […]» Mediante proveído de fecha 17 de enero hogaño, esta Sala conoció del trámite de la presente acción, ordenó vincular a todas las autoridades judiciales e intervinientes en los procesos objeto de debate, como también notificar y correr traslado para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente; igualmente, reconoció personería para actuar a los apoderados del accionante.

Revisado el expediente, se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. La secretaria del Juzgado Quinto Laboral de Bucaramanga, informó, que el proceso fue remitido al Tribunal de ese Distrito, a fin de que se surtiera la apelación radicada en contra del proveído de fecha 6 de julio de 2021, adicionalmente, allegó link del expediente 2020-0226.

Colpensiones, a través de la directora (A) de Acciones Constitucionales, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, por cuanto la decisión objeto de discusión fue adoptada con el lleno de los requisitos legales. Anunció, que para el presente debate se pretende censurar el principio de cosa juzgada; frente a ello asentó, que de modificarse la providencia materia de debate constitucional, se abandonarían «los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad.», de los cuales ya se ha pronunciado el máximo órgano constitucional, entre otras «Sentencia C-522 de 2009» y la «Sentencia C-774/01».

Por su parte, un Magistrado de la Sala Laboral de Bucaramanga, a través de memorial se pronunció de cara a los antecedentes y pretensiones del escrito inaugural, manifestado que, es abiertamente improcedente lo que el actor busca al interior del presente amparo, por cuanto, «previa valoración del iter procesal adelantado y las pruebas allegadas, luego del estudio concerniente realizando un debido análisis y ponderación de la prueba, encontró demostrado que el demandante intenta ventilar nuevamente un mismo litigio que ya se ha resuelto de manera definitiva, terminándose la controversia mediante providencia que aceptó el desistimiento de las pretensiones por parte del demandante, encontrándose probada la excepción de cosa juzgada, por lo que se procedió a confirmar el auto proferido por la célula judicial de primera instancia.».

Conforme a su sustento señaló, que lo que busca el invocante es dar paso a una « “tercera instancia”», para que en esta nueva oportunidad, a través de un mecanismo excepcional, se evalúe lo que los órganos judiciales estudiaron con el lleno de los requisitos legales y las realidades fácticas y jurídicas que se convalidaron al interior del proceso judicial.

Colfondos a través de apoderado judicial, como se desprende del certificado de cámara de comercio adjunto al presente asunto, se pronunció sobre los antecedentes del libelo inaugural, argumentando que el amparo no está llamado a su prosperidad, por cuanto se incumple con los requisitos de procedibilidad para conocer del asunto, pues «no cumple con requisitos de subsidiaridad y no poder predicar acción u omisión derogatoria de garantías fundamentales por parte del Colfondos S.A. a la parte accionante.».

Finalmente, la representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., como consta del certificado de existencia y representación legal expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, anexa en su contestación, informó: i) Que el invocante en la actualidad no se encuentra afiliado a ese fondo. ii) Que los aportes que figuraban ante esa Administradora fueron debidamente remitidos al actual fondo de pensiones donde se encuentra afiliado el actor. iii) Que esa entidad al validar su sistema de información encontró, que no tiene pendiente orden judicial por cumplir en favor del accionante.

Solicitó, que se denieguen las pretensiones imploradas, en lo que respecta a las obligaciones a cargo de esa Administradora, por cuanto, no es la entidad llamada a responder por las garantías fundamentales deprecadas. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan vulnerados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante está orientada a que se proceda a dejar sin valor y efecto el auto de fecha 13 de diciembre de 2021, al interior de la lite 2020-00226, por medio del cual, se confirmó la decisión de primera instancia, que declaró probada la excepción de cosa juzgada. Como fundamento de su petitorio, considera que, debe aplicarse la jurisprudencia de esta Sala en lo atinente a la nulidad y/o ineficacia del traslado, y como consecuencia, pretende que se ordene a la Sala fustigada que emita un nuevo auto, aplicando el estudio emanado de esta Corporación en cuanto al debate ibídem.

Como pretensión subsidiaria, solicita que, se deje sin valor y efecto el auto de fecha 28 de noviembre de 2018, que al interior del proceso 2018-00059, resolvió sobre la solicitud de desistimiento, accediendo a ella. Alega el tutelista, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, desconoció los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, referentes a la ineficacia del traslado de regímenes pensionales, para lo cual, cita distintas posturas adoptadas por este Cuerpo Colegiado, entre las que resaltó, las que se indicaron en el acápite de antecedentes.

De acuerdo a lo anterior, revisado el caso que nos ocupa, considera esta Colegiatura, que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, en tanto que en ningún momento el sentenciador de alzada desconoció los precedentes jurisprudenciales que el tutelante referencia, relacionados con los lineamientos que deben tener en cuenta los jueces al momento de resolver aquellos temas que atañen a la ineficacia de traslado de regímenes pensiónales, por ausencia de una adecuada información respecto al asunto que originó el debate, encontrando la Corporación que los argumentos soporte de la decisión cuestionada en esta acción de amparo, se tornan razonables, por cuanto el estudio se cimentó en un asunto distinto, esto es, – cosa juzgada –.

En efecto, revisada la decisión del 13 de diciembre de 2021, se evidencia que el Tribunal al momento de resolver la controversia sometida a su escrutinio, consideró, que efectivamente la lite en ese nuevo asunto se centraba en un debate ventilado con anterioridad al interior del proceso rad. 2018-0059, al respecto consideró, que al haberse presentado un desistimiento en aquel juicio, que se aceptó por el órgano judicial de conocimiento a través de auto del 28 de noviembre de 2018, se configuraba cosa juzgada, en virtud a lo dispuesto por el legislador en el artículo 314 del CGP, frente a esa apreciación coligió: Ahora, en el presente proceso, la demanda planteó idénticas pretensiones que las que habían sido presentadas anteriormente y fueron objeto de desistimiento; pero, adicionalmente, vinculó a Protección S.A. y añadió como pretensión consecuencial el reconocimiento de la pensión vejez al demandante a cargo de Colpensiones.

En punto a los efectos procesales del desistimiento de las pretensiones, el art. 314 del C.G.P., implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la sentencia absolutoria habría producido efectos a cosa juzgada. A renglón seguido señala que el auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante providencia que aceptó el desistimiento de las pretensiones por parte del demandante, el litigio planteado frente a la misma termina con la referida providencia, dando que por mandato legal le es aplicable el efecto de cosa juzgada.

Se insiste, por mandato legal (art. 314 C.G.P, Conc, art. 145 C.P.T.S.S), el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Es decir, dicho otra manera, la providencia que acepta el desistimiento del demandante a las pretensiones de la demanda tiene los efectos de una sentencia absolutoria.

Respecto a la cosa juzgada -denominada también ‘res iudicata’- el artículo 332 del CPC hoy art. 303 del C.G.P., aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del CPTSS, se predica respecto de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum - eadem personae).

(negrillas y subrayas hacen parte del texto original). Al analizar la postura de la parte activa, en lo atinente con que no se podía hablar de cosa juzgada, por cuanto no existe identidad de parte y de pretensiones, el mismo reparo que sostiene el accionante en su líbelo primigenio, concluyó la Sala: Lo anterior, porque cuando se habla de identidad de partes como bien lo señalo el fallador de primer grado, hablamos de identidad jurídica lo cual comprende a los causahabientes a titulo singular o universal de cualquiera de quienes hayan obrado como partes.

Lugo, si el demandante tuvo movilidad entre diferentes administradoras de pensiones dentro del mismo sistema –RAIS- basta con que demande a quien al momento de la demanda administre la cuenta, en este caso Colfondos S.A. el mismo que fue demandado en el primer proceso; luego la vinculación en este proceso de Protección S.A. es vacua o inocua.

En lo atañedero a la identidad de pretensiones el hecho de que en el presente proceso se haya adicionado la pretensión de pensión tampoco hace distinta ésta contención en la medida de que es meramente consecuencia de la pretensión de ineficacia del traslado de régimen pensional sin la cual ésta deviene en insubsistente. Piénsese, si en gracia de discusión, se aceptara la tesis del recurrente.

Ello conduciría a declarar la cosa juzgada parcial respecto de la pretensión de ineficacia dejando subsistente el proceso únicamente respecto el reconocimiento de la pensión, lo cual quedaría sin sustento alguno; pues, la pensión pende inexorablemente de la prosperidad de la ineficacia deprecada. Absurdo. En el presente caso, pese al esfuerzo del demandante en demostrar que ambos procesos tienen finalidades o pretensiones distintas, la Sala, al igual que lo hizo el fallador de piso, advierte que persiguen idéntico propósito y su causa subyacente lo es, declarar la ineficacia del traslado y afiliación del demandante configurándose los presupuestos procesales consagrados en el art. 303 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS, habida cuenta que la causa confutada en el negocio de la referencia, tiene decisión judicial ejecutoriada, y no es viable pronunciamiento alguno sobre el asunto.

Como puede observarse en precedencia, el Tribunal fundamentó su proveído en otras circunstancias distintas a la que esgrime la accionante en esta acción de amparo y que fue debatida en el trámite del proceso judicial, pues se reitera, dejó a un lado todo lo relacionado con la ineficacia del traslado, ante el nuevo estudio que se suscitó, concerniente al debate de la cosa juzgada, que era lo atinente, dadas las realidades fácticas y jurídicas del asunto de acuerdo a lo expuesto en líneas atrás. En conclusión, la Sala Considera que el Tribunal encausado al emitir el pronunciamiento de segunda instancia, cimentó sus consideraciones en una postura completamente distinta a la que ha sostenido esta Sala para los asuntos de ineficacia y/o traslado de regímenes pensionales, y conforme a lo anotado, se concluye, que no se le puede enrostrar una vía de hecho consistente en el desconocimiento del precedente jurisprudencial, máxime si en el asunto objeto de debate la Corporación accionada expuso la carga argumentativa suficiente que le permitió confirmar la decisión de primera instancia, por medio del cual, se declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Así las cosas, al margén de que se comparta o no la decisión censurada, ella esta arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad, sin que se evidencie una actuación arbitraria o contraria a derecho, y conforme a los reparos del invocante, que consistieron en las mismas censuras expuestas en el recurso de apelación, esta Sala considera, que lo que busca el accionante es reabrir un debate, el que no procede, por cuanto este tipo de mecanismo no ha sido concebido como una instancia más, para que nuevamente se puedan estudiar las posturas de quienes no se encuentren conforme con las decisiones adoptadas al interior de los trámites judiciales.

Corolario aclara la Sala, que la determinación que se estudió en esta providencia, no impide que el accionante pueda iniciar proceso ordinario para lograr el reconocimiento de la pensión de vejez ante el RAIS. En cuanto a la pretensión subsidiaria, consistente en que se declare la nulidad del auto de fecha 28 de noviembre de 2018, que accedió a la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda elevada por el apoderado del demandante hoy accionante, basta decir que, se incumple con el requisito de procedibilidad en lo atinente a la inmediatez que impera este tipo de acciones; no obstante, de considerarlo pertinente el actor, bien puede acudir ante el juez de conocimiento y formular la causal de nulidad que estime pertinente, pues al juez de tutela se le ha vedado ese tipo de intromisiones que son del resorte del operador judicial natural.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a denegar el amparo conculcado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00