Radicación n.° 54128 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL632-2019 Radicación n.° 54128 Acta 2 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JAIME ALBERTO GRANADOS contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE OROCUÉ y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, trámite al cual fueron vinculados las empresas MAGMA S.A., MEYAN S.A., COLUMBUS ENERGY S.A., la ARL SURA, HUMANA VIVIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, así como las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral que originó el presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES JAIME ALBERTO GRANADOS presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SALUD y VIDA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. De lo afirmado en el escrito inicial y de la revisión de las constancias procedimentales, se infiere que el promotor instauró proceso ordinario laboral contra las empresas Magma S.A., Meyan S.A., Columbus Energy S.A., la ARL SURA, la EPS Humana Vivir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que le fueran reconocidos y pagados la indemnización y los perjuicios morales y a la vida relación ocasionados como consecuencia del accidente laboral sufrido en la ejecución de su contrato de obra, así como la indemnización por despido sin justa causa.
Afirma que el trámite se adelantó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, despacho que en sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. Relata el actor que apeló la anterior decisión ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Colegiado que en sentencia de 24 de mayo de 2018, confirmó la decisión de primer grado, tras considerar que la pérdida de capacidad sufrida por el accionante tiene origen común y no profesional.
Cuestiona el promotor la anterior decisión, para lo cual indica que la Magistratura convocada no tuvo en cuenta las pruebas existentes en el plenario ni el dictamen de pérdida de la capacidad laboral suscrito por la Junta Regional de Calificación de Bogotá. Igualmente, reprocha que la sentencia de segundo grado no fue notificada y con ocasión a ello, «perdió la oportunidad de presentar el respectivo recurso».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, se extrae, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 24 de mayo de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, para que en su lugar, se dicte una en la que se acceda a sus pretensiones.
Mediante proveído de 11 de enero de 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las empresas Magma S.A., Meyan S.A., Columbus Energy S.A., a la ARL SURA, a la EPS Humana Vivir S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 2013-00034-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término del traslado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué relata las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso que se censura y afirma que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Así mismo, allega disco compacto contentivo con la providencia de primera instancia. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Pues bien, respecto a la inconformidad del promotor en la que asegura que «en ningún momento [le] comunicaron de la sentencia en (sic) segunda instancia», es de advertir que por disposición expresa del literal B del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se notifican por estrados «(…) las providencias que se dicten en las audiencias públicas.
Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento». Así, al revisar las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se tiene que el día 24 de mayo de 2018 a las 8:07 a.m. el Tribunal convocado se constituyó en audiencia para emitir el fallo correspondiente dentro del proceso promovido por el aquí accionante, diligencia a la que asistió, entre otros, su abogada sustituta quien indicó que se mantenía en los argumentos expuestos en primera instancia. Posteriormente, el Colegiado emitió la sentencia que en esta oportunidad se cuestiona la cual fue notificada conforme lo prevé la norma en cita, esto es, en estrados.
Lo anterior, da cuenta que contrario a lo afirmado por el aquí accionante, el Tribunal encausado sí notificó a su mandataria sustituta en debida forma de la providencia que en esta oportunidad reprocha, lo que indica que no existió el yerro endilgado. Así las cosas, es menester precisar que la responsabilidad de los asuntos propios demandan diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos.
De ahí, se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por los operadores judiciales encausados, referentes a la indemnización por el accidente de trabajo y los perjuicios morales y a la vida relación, así como a la indemnización de por el despido sin justa causa.
Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así pues, se trata un descuido imputable al accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que el promotor guardó silencio frente al fallo de 24 de mayo de 2018, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 4