República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38824 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL632-2015 Radicación n° 38824 Acta 1 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD, LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA ANTHOC – SECCIONAL ATLÁNTICO, GLORIA ALCAZAR BLANCO, LEONOR SÁNCHEZ MENDOZA, CECILIA DADA CHAMIÉ, MARITZA BROCHERO GUZMÁN, LUCILA JIMÉNEZ DE LA CRUZ, ANA DEL CARMEN DÍAZ VILLEGAS, ARACELYS SUEVIS QUINTANA, EMILIA AURORA MOLINA ROENES, IVETH AMALIA DUNCAN CANTILLO, MARY ALMARIO COAVAS, ELIZABETH OROZCO, MARÍA NURY PACHECO RODRÍGUEZ, CARMEN DÍAZ BARRETO, NORMA PANTOJA ARÉVALO, ELIZABETH MARÍA CASTRO, GLORIA LUZ HERNÁNDEZ DE ARZUZA, MARGOTH MONROY DE PERTÚZ, NORA JIMÉNEZ BLANCO, ROSARIO MORENO DE DÍAZ, SONIA MALDONADO GUTIÉRREZ, GLORIA CASAS ORTEGA, MILDRETH MORENO MANGA, MARGARITA GÓMEZ CAMARGO, LILIA RETAMOZO DE LA CRUZ, BETTY NORIEGA PÉREZ, NURIS DEL CARMEN CAUSADO SALCEDO, NELSY OTERO TORRES, SOL ELENA RODRÍGUEZ ZAMBRANO, EMILIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, NINFA ESCORCIA RODRÍGUEZ, WALDITRUDIS CASTRO CONTRERAS, HERMINIA OSORIO NUÑEZ, ARGELIDA OROZCO DE CALDERÓN, MARÍA BROOKS CORONADO, MÓNICA DEL SOCORRO JIMENO MARTÍNEZ, DELIA CENAIDA ARRIETA BARRIOS, YANETH GUERRERO RAMBAO, ESTHER CECILIA SARMIENTO SARMIENTO, LEONOR IRÉNE GUTIÉRREZ LLANOS, TICA MATILDE LECHUGA CORONADO, ISABEL CECILIA ORTIZ CASTRO, SILVIA NAVAS RODRÍGUEZ, HERNILDA DE JESÚS SANANDRÉS DE LA HOZ, ESTEBANA BUJATO CORONADO, URBELINA MARTÍNEZ TORREGLOZA, CÁRMEN DE ÁVILA VALENCIANO, LUZ MERY RAMÍREZ, JOSÉ SANTANDER ROSALES, HUGO YEPES DE LA ASUNCIÓN, SARA MATTOS VILLANUEVA, GLADYS VILORIA VARGAS, SARA MERCEDES CARPINTERO GIL, ISABEL DE GÓMEZ, ANGÉLICA CARRILLO ZAMBRANO, NORBITA GÓMEZ ZAMBRANO, EDITH LUCÍA DE LA HOZ, LUIS ALBERTO GUZMÁN PEREA, PETRONA GUTIÉRREZ DE LA HOZ, CIELO MARÍA GUERRERO BARRAZA, ANUNCIACIÓN BARRIOS SALAS, AMALIA RODRÍGUEZ ARIAS, EDITH LASCARRO RINCÓN, RAÚL CORCHO ALTAHONA, MILADILA MARÍA MAURY, CARMEN RUSSIL HERAZO, ANA BELÉN DE LA CRUZ, MARÍA GARCERANT BARRETO, BETTY ESTHER VARELA DE ÁLVAREZ, LILIA SENIOR ACOSTA, ROSINA BUSTILLO SOTO, ANA BERTINA MERCADO TABOADA, JULIA SUSANA ARRAZOLA DE CHACÓN, MAGALY ANGULO ACOSTA, MIRYAM BERDUGO DE MARTÍNEZ, ELSA CECILIA CASSIANI BELLO, MIRYAM CUETO NAVAS, AMPARO MORALES DE BARRIOS y OSIRIS INÉS RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y «a los derechos adquiridos» que estimaron quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Indicaron que el Agente Liquidador del Hospital Infantil San Francisco de Paula demandó la revisión de la Convención Colectiva de Trabajo que esa entidad suscribió con ANTHOC – Seccional Atlántico, trámite que admitió el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Barranquilla el 8 de febrero de 2010 y al cual se vinculó al Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo.
Un grupo de extrabajadores de la mencionada Fundación, a través de apoderado, como litis consortes de la parte demandada, pretendieron intervenir en el proceso, por lo que en escrito radicado el 19 de mayo de 2010 respondieron la demanda y propusieron excepciones tanto previas como de fondo. Por auto de 29 de octubre de 2010 el Juzgado dio por contestada la demanda por parte del Ministerio, por no contestada la de Anthoc, inadmitió la oposición de los «terceros intervinientes» y señaló fecha para continuar el trámite; frente a la inadmisión argumentó que los comparecientes tenían un interés particular dada su condición de beneficiarios de una pensión de jubilación convencional, cuando la acción persigue «un interés común de todos los asociados», asunto sindical que correspondería directamente a la organización como llamada a defender el colectivo.
El apoderado de los intervinientes apeló, y en escrito separado interpuso recurso de reposición por haberse señalado fecha para continuar con el trámite de la audiencia; el 16 de noviembre de 2010, el Juzgado negó la reposición y concedió la apelación, pero el Tribunal accionado por proveído de 27 de abril de 2011 inadmitió el recurso fundado en que «no cumplió con las formalidades de ley, dado que no interpuso el recurso de apelación en forma subsidiaria, siendo ello un imperativo legal, dado que también se interpuso reposición», por lo que presentó súplica, la cual se negó el 2 de junio siguiente; solicitó aclaración de dicho auto y la nulidad del mismo, pero el ad quem negó lo pretendido.
El 25 de abril de 2012, otros extrabajadores, se opusieron a la demanda y presentaron excepciones, intervención que tampoco aceptó el a quo el 30 de julio posterior, auto que apelaron, sin que el Juzgado hubiere emitido pronunciamiento; el 29 de abril de 2013, se dictó sentencia que concedió las pretensiones de la demanda al declarar la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de septiembre de 2007.
Previo a desatarse la primera instancia la organización sindical demandada confirió poder al mismo abogado de los extrabajadores, quien apeló la sentencia, y se anunció como apoderado de los «terceros intervinientes en el proceso de la referencia», el cual se concedió el 15 de mayo de 2013; sin embargo, el 20 de marzo de 2014, el Tribunal lo inadmitió por considerar que solo ostentan la condición de sujetos procesales el Hospital accionante, Anthoc y el Ministerio de la Protección Social, que como el recurso fue interpuesto por los terceros intervinientes, no debió haberse concedido «por cuanto estas personas carecen de la condición procesal de parte», lo anterior, pese a advertir que el profesional del derecho «se encuentra facultado para adelantar las respectivas actuaciones procesales, como apoderado judicial de la entidad ANTHOC»; recurrió en súplica, la cual se rechazó el 20 de mayo de 2014.
Por lo anterior, pidieron declarar la ineficacia de las decisiones proferidas a partir del auto de 29 de octubre de 2010 inclusive, y ordenar «el reconocimiento como terceros intervinientes a los trabajadores beneficiarios y titulares de la Convención Colectiva de Trabajo» suscrita el 10 de septiembre de 2007. Por auto de 20 de enero de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de revisión de la convención colectiva de trabajo y ordenó correr traslado para que ejercieran sus derechos de defensa.
El Ministerio de Trabajo afirmó que de conformidad con lo pedido carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que debe ser desvinculado de la acción; con todo, se refirió a la improcedencia de este mecanismo frente a decisiones judiciales y por no cumplir el requisito de inmediatez. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
A efecto de desatar la presente controversia, la Sala advierte que son dos las situaciones planteadas por la parte actora, una, es la vulneración de los derechos de la organización sindical al haberse inadmitido por el Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, y otra, es la transgresión de tales garantías de los denominados «terceros intervinientes», en cada una de las actuaciones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con posterioridad al auto de 29 de octubre de 2010.
La Sala abordará inicialmente el análisis de las personas naturales accionantes, advirtiendo que su aspiración se circunscribe a dejar sin efecto las actuaciones surtidas a partir del auto que inadmitió su intervención al proceso; sin embargo, frente a los mismos el amparo no resulta procedente, toda vez que la última decisión cuestionada como lesiva de sus derechos fundamentales, fue puesta en conocimiento de los interesados el 25 de noviembre de 2011 para el primer grupo y el 30 de julio de 2012 para los restantes, y como quiera que el amparo constitucional se presentó el 5 de diciembre de 2014, esto es, cuando habían trascurrido más de 36 y 28 meses, respectivamente, se evidencia que no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, circunstancia que impide un reexamen sobre lo expuesto, pues sin duda ello afectaría además de derechos superiores de los demandados, los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada sobre los cuales se erige la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia. De otra parte, la discusión planteada por la organización sindical, se centra en determinar si al anunciarse como apoderado de los terceros intervinientes en el escrito de apelación, tiene la connotación suficiente para negar dicho trámite en representación de su también agenciada Anthoc.
Al respecto vale recordar que el Tribunal estimó que el grupo de ex trabajadores de la Fundación Infantil San Francisco de Paula en Liquidación «quienes se autodenominan terceros intervinientes en el proceso, realmente nunca se les ha reconocido tal condición en este proceso», por tal razón «sólo ostentan la condición de partes en este proceso, la Fundación Infantil San Francisco de Paula en Liquidación, Anthoc y la Nación – Ministerio de la Protección Social.
Por tal razón concluyó que «únicamente estas tres entidades, en su condición de sujetos procesales, tenían la facultad de adelantar actuaciones específicas como la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia». En tal sentido advierte la Sala que era dable entender que el apoderado apelante actuaba en representación de quien se anunció, pues revisado el escrito de apelación no solo repitió los argumentos de defensa expuestos por los denominados «terceros intervinientes» en su pretendida intervención, sino que reprochó que no se resolvieron las excepciones tanto previas como de fondo propuestas, siendo oportuno recordar que frente a Anthoc se tuvo por no contestada la demanda por no ejercer tal derecho.
Lo anterior refleja que no hubo una actividad irregular, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió pronunciamiento sobre los hechos objeto de reproche, el cual trasluce su razonabilidad a partir de la interpretación sobre disposiciones que regulan la materia, de la cual podrá discrepar el accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. En tal sentido lo que se advierte es que la parte accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, y cabe recordar que su propósito no es el de crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, destacándose que no se observa quebranto de garantías constitucionales que ameriten la intervención del juez constitucional.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � CÁRMEN SALAS DE OYAGA, LEONOR SÁNCHEZ MENDOZA, GLORIA ALCAZAR BLANCO, CECILIA DADA CHAMIÉ, MARITZA BROCHERO GUZMÁN, LUCILA JIMÉNEZ DE LA CRÚZ, ANA DÍAZ VILLEGAS, ARACELYS SUEVIS QUINTANA, EMILIA AURORA MOLINA, IVETH DUNCAN CANTILLO y MARY ALMARIO COAVAS.
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