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STL6319-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1755 de 2015Ley 33 de 1985

Radicación n.° 72357 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6319-2017 Radicación n.° 72357 Acta 15 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CÉSAR ALBERTO RINCÓN CASTAÑO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición. Indicó que el 28 de noviembre de 2016 remitió por correo solicitud ante la entidad accionada, tendiente a obtener certificación de los tiempos laborados en esa cartera entre los años 1951 y 1953, «en formato CLEPB», además de la expedición de los «formatos 1, 2, 3B CLEPB, con los salarios devengados meses a mes y año por año, que incluya todos los factores salariales».

La anterior petición fue recibida el día 29 del mismo mes y año, sin que a la fecha de presentación de esta acción haya recibido respuesta. Corolario de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte pasiva dar respuesta a lo peticionado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 8 de marzo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Ministerio accionado informó que mediante oficio de 9 de diciembre de 2016, ofreció respuesta al actor, en la cual le solicitó ampliar la información donde prestó su servicio «con las fecha de alta y baja y copia de la libreta militar, esto debido a que una vez revisada la base de datos NO le reposa información alguna», ello con fundamento en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, por lo que se debe declarar en autos la presencia de un hecho superado.

Por fallo de 21 de marzo de 2017 el fallador de primer grado negó el amparo invocado; al efecto, luego de reseñar la solicitud y la respuesta emitida, adujo que esta última fue enviada por la accionada a través de correo certificado a la misma dirección de correspondencia consignada en el escrito de tutela. Agregó que, aun cuando con la contestación no se expidieron los formatos solicitados, «ello se debió a que la información suministrada por el peticionario era insuficiente para la búsqueda de los mismos», pues en ella, ni siquiera precisó los años en los cuales prestó sus servicios al ente Ministerial, de modo que «ya existe un pronunciamiento formal de la entidad accionada, sobre la respuesta requerida por el peticionario, la cual integra su pretensión»; corolario de lo cual concluyó que la presunta vulneración alegada, no acaeció. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó; reprochó la decisión, pues, a su juicio, se desconoció la obligación de la entidad en resolver de fondo, clara y precisa lo pedido.

CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho referido comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Revisado el escrito remitido a la autoridad accionada, recibido por esta el 29 de noviembre de 2016, se advierte que el promotor solicitó « la expedición de los tiempos laborados en la (sic) MINISTERIO DE DEFENSA, en el formato CLEBP, para fines prestacionales que requiere la entidad COLPENSIONES, formato 1, 2 y 3B CLEBP, con los salarios devengados mes a mes de TODA LA VIDA LABORAL, que incluyan todos los factores salariales debidamente discriminados», así como «certificado laboral donde conste que contaba con la calidad de EMPEADO PÚBLICO, esto para efectos de la aplicación de la Ley 33 de 1985.».

Ahora, aunque el actor desde los umbrales del trámite de esta acción adujo que la entidad guardó silencio, ésta acreditó que mediante oficio de 9 de diciembre de 2016, estimó que la petición era «incompleta», en virtud de lo cual requirió al solicitante para que ampliara la siguiente información: «la fuerza, el grado, las unidades donde prestó servicio con las fechas de alta y baja, anexando copia legible de la tarjeta de conducta, si la vinculación laboral fue como Soldado», destacando que «revisada la base de datos no se encontró registro alguno a su nombre».

Así mismo, en caso de que el peticionario haya estado vinculado como oficial, suboficial, civil, o por prestación de servicios por contratos, «manifestar grado de retiro, fuerza militar y fecha de retiro», aclarándole al mismo que dicha dependencia «custodia la documentación del personal que estuvo vinculado hasta el año 2000, posterior a este período la documentación a su nombre se encuentra en la Fuerza Militar a la cual estuvo vinculado laboralmente».

Aunado a lo anterior, le previno que acorde a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, debía «completar lo requerido en el término máximo de (30) días, vencido este término se decretará el desistimiento y el archivo»; advirtiéndose que la referida respuesta (folio 29), fue dirigida a una de las direcciones de notificación consignadas en el derecho de petición (folio 5), la que por demás coincide con la consignada en el capítulo de notificaciones del escrito de tutela (folio 3).

De este modo, aunque en efecto, tal como lo refiere impugnante no se expidieron los certificados solicitados, ello obedeció a la insuficiente información suministrada en la solicitud visible a folio 5, en la cual pidió se certificaran los tiempos laborales de «toda la vida laboral», lo que solo precisó a través de esta acción, «entre los años 1951 y 1953»; observándose en todo caso, que el accionante no estuvo atento a precisar la información requerida por la entidad a efecto de dar solución a lo pretendido.

De esta manera, no puede endilgarse quebranto al derecho fundamental invocado, máxime cuando la autoridad accionada acreditó haber dado cumplimiento a las previsiones del inciso primero del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, sin que el promotor haya atendido el requerimiento del Ministerio accionado, que resultaba necesario para poder satisfacer la información y certificación solicitada, reiterándose, entonces, que la incuria de Rincón Castaño no puede servir de venero para enrostrar a la citada cartera Ministerial la vulneración del derecho fundamental de petición, cuando fue aquel quien no ejerció la carga que le correspondía, esto es, abandonó su trámite.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 8 SCLAJPT-03 V.00