Micelio
STL6319-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43242 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6319-2016 Radicación No. 43242 Acta No. 16 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a estudiar la acción de tutela que promovió Lucrecia Valencia Quiceno, contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que aquélla promovió contra Colpensiones S.A.

ANTECEDENTES La accionante interpuso acción de tutela, con el propósito de que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, con ocasión de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, de enviar el expediente a segunda instancia, en grado jurisdiccional de consulta, pues, como consecuencia de ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad revocó el fallo de primera instancia, en cuanto al monto del retroactivo pensional adeudado por Colpensiones S.A., dentro del proceso ordinario laboral número 66001310500420140038800.

Como sustento de su petición, adujo que instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Colpensiones, con el fin de que se le reconocieran y pagaran las acreencias adeudadas, con ocasión del retroactivo pensional de la mesada reconocida mediante Resolución No. 007958; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante providencia de 28 de enero de 2015, condenó a Colpensiones S.A. a reconocer y pagar a su favor la suma de $40.549.625,19, correspondientes al retroactivo pensional causado entre el 18 de mayo de 2010 y el 31 de enero de 2013; que la parte demandada no apeló; que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se remitió el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; que este Tribunal, mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 2016, revocó parcialmente la sentencia del a quo para, en su lugar, «declarar que la señora LUCRECIA VALENCIA QUICENO tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez a partir del 10 de julio de 2012……condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES reconocer a favor de la señora LUCRECIA VALENCIA QUICENO la suma de 7´985.009 que corresponden al retroactivo pensional causado entre el 10 de julio de 2012 y el 31 de enero del 2013, suma que deberá ser debidamente indexada al (sic) momento de cancelarse…».

Con base en los anteriores hechos, solicita la protección de los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia, que se declare que el grado jurisdiccional de consulta que se surtió es improcedente y, por lo mismo, que toda la actuación surtida ante la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira adolece de nulidad «al haber incurrido en defectos fácticos ».

El 04 de mayo de 2016 se admitió la acción de tutela y se corrió traslado a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la controversia, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado accionado manifestó que el expediente del proceso de la referencia se encuentra en la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, «que tuvo sentencia de segunda instancia el 27 de abril anterior y aún está corriendo la ejecutoria ».

CONSIDERACIONES La accionante acude a esta vía constitucional porque, a su juicio, no se debió haber remitido el proceso al juez de segunda instancia, en grado jurisdiccional de consulta, ya que la parte demandada, que salió perjudicada con la decisión del a quo, se abstuvo de presentar recurso de apelación y alegatos de conclusión y, además, porque no es una de «las entidades sujetas al grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del estatuto laboral en mención».

Pues bien, el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, consagra la consulta para las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. Esta Sala, por CSJ AL, 20 may. 2015, rad. 61674, manifestó que: «de los anteriores preceptos, surge con meridiana claridad que la Nación solo es garante del Instituto de Seguros Sociales en dos casos: el primero, cuando se han reconocido pensiones por esta entidad y el segundo, cuando se han adquirido obligaciones con los afiliados al régimen de prima media con prestación definida y se han cobrado las cotizaciones conforme a ley, siempre y cuando, en ambos casos, se hayan agotado los ingresos».

Igualmente, mediante la sentencia CSJ STL 7382-2015, manifestó la Sala que: (…) Cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta … que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional (…) Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La (sic) Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.

Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. (…) (ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas -, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.

Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” (…).

(Subrayado fuera del texto) Entonces, al encontrarse el presente caso enmarcado dentro de la anterior situación, dado que la Nación funge como garante de las obligaciones de Colpensiones, se observa que el grado jurisdiccional de consulta sí se debió surtir, pues para ello no es requisito que la parte demandada hubiera apelado la sentencia de primera instancia, sino únicamente que la decisión le hubiere sido adversa a sus intereses, total o parcialmente, como en este caso lo fue y, por lo mismo, la sentencia del ad quem no adolece de nulidad alguna.

Sin más consideraciones, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8