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STL6316-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 71 de 1988

Radicación n° 46886 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6316-2017 Radicación 46886 Acta no. 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JANNETH RINCÓN BOHADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES JANNETH RINCÓN BOHADA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Indica que mediante Resolución no. 036409 de 11 de octubre de 2011 el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1.858.066 a partir del 12 de junio de 2010 en aplicación a la Ley 71 de 1988.

Relata que el 19 de noviembre de 2013 solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones, la reliquidación pensional conforme el Acuerdo 049 de 1990, entidad que en Resolución GNR 269251 de 28 de julio de 2014 la reliquidó en cuantía de $1.893.108 efectiva a partir de junio de 2010, pero, según lo dispuesto por la Ley 71 de 1988. Agrega que interpuso recurso de apelación, el cual fue confirmado en la Resolución VPB 24070 de 11 de diciembre de 2014.

Asevera que agotada dicha instancia, inició proceso ordinario laboral, con la finalidad de obtener de la pretendida reliquidación, junto con su retroactivo e intereses moratorios. Agrega que el trámite se adelantó ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 28 de septiembre de 2016 denegó las pretensiones de la demanda.

Señala que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en proveído de 16 de noviembre de 2016, confirmó la de primer grado al considerar que «no es posible acumular o tener en cuenta tiempo de otras cajas para reconocer y/o reliquidar conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990».

Cuestiona que el Colegiado accionado incurrió en una vía de hecho al hacer una exigencia no contemplada en la normativa que regula el asunto, pues el literal b del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, «no contempla» que las 500 o 1.000 semanas de cotización hayan sido cotizadas con exclusividad al Instituto de Seguros Sociales. Con fundamento en lo anterior, solicita se ampare el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, ordenar la reliquidación de la pensión de vejez conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.

Mediante auto proferido el 19 de abril de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá allegó copia de la providencia censurada, sin manifestación alguna. Por su parte, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad, envió en calidad de préstamo el expediente del proceso que dio origen a la presente acción. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo por parte de la gestora, quien además se abstuvo de manifestar cuál fue la razón que la llevó a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia, ya que a través de la vía extraordinaria podía, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretende.

Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Así pues, se trata una omisión imputable al extremo accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, serle atribuidos al ad quem ordinario, toda vez que la petente guardó silencio frente al fallo de 19 de octubre de 2016, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la accionante, la tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique la omisión de ejercicio de los recursos de ley, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8