Radicación n.° 72639 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6313-2017 Radicación n.° 72639 Acta 15 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas. Decide la Sala la impugnación interpuesta por de SEGUNDO DANIEL SOTELO ROJAS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que se vinculó a NÉSTOR FEDERICO GUTIÉRREZ PÉREZ.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de irrenunciabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su petición adujo que promovió demanda en contra del señor Néstor Federico Gutiérrez Pérez para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 18 de enero de 1971 hasta el 31 de octubre de 2011; y en consecuencia se le condene a su reintegro por ser titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por afectación a la salud, los salarios, indemnizaciones, las cotizaciones con los respectivos intereses de mora, el cálculo actuarial y las costas del proceso; subsidiariamente pidió declarar sin efecto la terminación del contrato hasta que se informe el estado de pagos de la seguridad fiscal y parafiscalidad, los salarios y prestaciones sociales hasta la fecha de la demanda.
Señaló que mediante sentencia del 15 de febrero de 2017, el Juez 33 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de varios contratos de trabajo, absolvió de la solicitud de reintegro y condenó al pago de salarios, cesantías, intereses, primas de servicios, la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los aportes a pensión; afirmó que debido a sus problemas auditivos no pudo pedir a su abogado que apelara durante el trámite de la diligencia, y solamente al finalizar la misma y advertir su inconformidad con la sentencia, solicitó a su apoderado que recurriera y éste le respondió que ya no era posible hacerlo porque no se hizo en el momento procesal oportuno. Por lo anterior, pidió que se revise el fallo, se reconozca un único vínculo desde el año 1971 hasta el 31 de octubre de 2011, teniendo en cuenta las pruebas aportadas; el pago de la indemnización por despido; se declare sin efecto la terminación del contrato de trabajo, por no informar el estado de pagos de la seguridad social; las prestaciones sociales desde el 31 de octubre de 2011 hasta la fecha, por cuanto el despido no es eficaz porque goza de estabilidad laboral reforzada; se realice el pago de las cotizaciones en mora y el pago del cálculo actuarial por todo el tiempo laborado.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 7 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción, ordenó su notificación y vinculó al arriba señalado. El juzgado no se pronunció. Mediante fallo del 15 de marzo de 2017 el sentenciador de primer grado negó el amparo invocado porque consideró el asunto es de evidente relevancia constitucional, no obstante, señalo que la conducta atribuida al funcionario no es constitutiva de una vía de hecho «porque la misma no obedece al capricho o al abuso del accionado, sino a una valoración razonable de la situación fáctica y procedimental sometida a su estudio, la cual fue enmarcada dentro de las disposiciones legales aplicables al asunto debatido».
Añadió que el fallador tramitó el proceso «conforme a la normatividad legal vigente, garantizando los derechos al debido proceso y de defensa de las partes, sin que obre dentro del plenario, prueba alguna que demuestre que la parte demandante, esto es, el apoderado del aquí tutelante, SEGUNDO DANIEL SOTELO ROJAS, dentro del término legal, haya presentado recurso alguno, frente a la decisión del JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al proferir sentencia del día 15 de febrero de 2017, encontrándose en firme la providencia al tenor de lo establecido en el artículo 331 del C.P.C., hoy 302 del C.G.P., situación que no puede pasar por alto esta Sala, pues el apoderado ostentaba la facultad para presentar los recursos pertinentes, conforme al poder otorgado por el actor».
Tampoco encontró acreditado un perjuicio irremediable que justificara la tutela como mecanismo transitorio «o la haga urgente para remediar la presunta violación». IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó; consideró que con la decisión se le vulneró el derecho a la defensa; cuestionó la sentencia que censura porque no accedió a todas las pretensiones; que el Tribunal no profundizó en las pruebas tanto testimoniales como documentales; que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, motivo por el que solicita revocar la decisión y se le tutelen sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente asunto pretende el accionante que se acceda a todas las pretensiones de la demanda que no fueron acogidas por el juez de primera instancia, toda vez que se trata de derechos fundamentales. En esa dirección, la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues el actor no hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia que por esta vía cuestiona, escenario idóneo para proponer los argumentos expuestos en esta acción, a fin de que sea el superior, al abordar el estudio de la alzada, quien determine la viabilidad de los mismos; mecanismo que no se pueda soslayar, dado el carácter residual y subsidiario que caracteriza a esta acción constitucional, la cual tiene por objeto la protección de las garantías fundamentales que sean desconocidas o vulneradas por una autoridad pública o un particular.
De ese modo, no es permitido que quien no ha actuado con la debida diligencia para la protección de sus propios intereses, acuda al amparo constitucional, como si este mecanismo fuera subsidiario al previsto por el legislador para que se discutan, en el escenario procesal, los reparos que se plantean por el promotor; tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o una circunstancia que permita establecer que quien acude al amparo se encuentre en una situación apremiante que amerite la intervención del juez de tutela.
Tampoco es de recibo la aseveración que realiza el accionante, en el sentido de que no apeló porque no entendió cuando su apoderado le preguntó si debía hacerlo, ya que el descuido en el ejercicio de los medios ordinarios de defensa, bien sea de la propia parte o de su apoderado, no es razón suficiente para exonerar de su utilización, pues se reitera que el promotor estaba representado por un profesional del derecho que dentro de sus facultades debió presentar el recurso en caso de considerar que la decisión afectaba a su cliente porque no accedió a la totalidad de las pretensiones, decisión del profesional que en todo caso no es dable cuestionar en esta sede judicial.
Son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Impedido) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 2 SCLAJPT-03 V.00