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STL6312-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72423 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6312-2017 Radicación n.° 72423 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra el fallo proferido, el 23 de marzo de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que DIANA CAROLINA MENDIVELSO TORRES adelanta en su contra.

ANTECEDENTES DIANA CAROLINA MENDIVELSO TORRES interpuso acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, IGUALDAD y TRABAJO, los cuales considera vulnerados por la autoridad convocada. Indicó la promotora que en el 2010 optó por irse a realizar sus estudios de pregrado en medicina a la República de Cuba, en virtud de una beca otorgada por la embajada de dicho país y que, el 5 de julio de 2016, se graduó de la Escuela Latinoamericana de Medicina, «tras 6 años de duros sacrificios de la carrera y de estar alejado (sic) de [su] país y con ello de [su] familia».

Aseguró que en cumplimiento a los protocolos establecidos por la Nación - Ministerio de Educación, el 25 de agosto de 2016, radicó los documentos exigidos, para convalidar el título de pregrado de medicina general, con radicación PR-20166-0013220 la cual se encuentra en trámite con el folder nº 013220. Agregó que la autoridad convocada tiene previsto para dicho trámite una duración de dos a cuatro meses.

Refirió que llegó el 31 de diciembre de 2016, fecha en la que venció el plazo de cuatro meses sin tener respuesta a su solicitud de convalidación, por lo que el 27 de enero de 2017, presentó petición a la accionada con el fin de obtener una pronta solución y hasta la fecha « no existió respuesta efectiva, clara y cierta», lo cual la deja sin posibilidades de ejercer su profesión en Colombia y sin cómo obtener recursos económicos para su sustento y el de su familia.

Con base en lo expuesto, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió se le ordene a la encausada dar una respuesta a lo solicitado el 27 de enero de 2017 y que, además, le haga entrega de la convalidación de su título académico de pregrado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído de 14 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, La Nación – Ministerio de Educación Nacional aceptó que el 25 de agosto de 2016, la recurrente presentó solicitud de convalidación y que el 27 de enero de 2017, radicó petición de insistencia, e indicó que dio contestación a esta última el 16 de marzo de 2017, mediante oficio 2017-EE-046652.

Adicionalmente, aseveró que el caso está en evaluación académica y que notificará el acto administrativo final en el mes de mayo. Mediante fallo de 23 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, concedió el amparo solicitado y ordenó, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional dar respuesta clara, precisa y congruente a las solicitudes instauradas por la accionante el 27 de enero de 2017 y 25 de agosto de 2016, lo que debía cumplirse en un término no mayor a 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, sin que implique el sentido de la respuesta.

El a quo arribó a tal decisión, luego de advertir la ausencia de una respuesta de fondo, clara y concreta a las solicitudes impetradas por la promotora, como quiera que se encuentra ampliamente superado el término de cuatro meses a que hace referencia la Resolución 6950 de 2015, por medio del cual se estableció el trámite para convalidación de títulos otorgadas por instituciones de educación superior extranjeras y que, además, no hay lugar a las excepciones referidas por la accionada a efectos de aumentar dicho plazo, de tal suerte que no existe razón para que, a la fecha, no se haya expedido el acto administrativo que decida sobre la convalidación exigida por la petente.

IMPUGNACIÓN La Nación – Ministerio de Educación impugna y solicita revocar la orden emitida en primera instancia, para lo cual asegura que el trámite de convalidación de la accionante fue resuelto a través de la Resolución 06052 de 30 de marzo de 2017, que fue comunicada a la interesada vía correo electrónico con oficio n° EE-055904. Con fundamento en lo anterior, pidió revocar el fallo de primer nivel por carencia actual de objeto y hecho superado.

CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que existe carencia actual de objeto por haberse superado la vulneración que denunció la accionante y que declaró la primera instancia, por lo que la orden proferida por el a quo debe revocarse.

Lo anterior, debido a que el trámite de convalidación fue resuelto a través de la Resolución 06052 de 30 de marzo de 2017 y se notificó a la interesada vía correo electrónico a la dirección carolamendy@gmail.com, mediante oficio 2017 –EE-055904. Así se constata en las documentales arrimadas a folios 112 y 113 del plenario. De lo aportado, se verifica que la impugnante dio respuesta a lo solicitado por la accionante, a quien notificó de la resolución que resolvió la convalidación del título, a través del correo electrónico que esta suministró en su petición de 27 de enero de 2017 –folio 27-; por lo que, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte en revocar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente instancia, procedió la accionada a darle una respuesta clara, completa y de fondo a la actora, actuación que configura lo que jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

Así las cosas, la orden proferida en primer nivel carece de sustento, según se acreditó en esta etapa, y con ello se ha superado la situación que suscitó la acción que nos ocupa. Por lo tanto, la sentencia que se controvierte será revocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia emitido el 23 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la presente acción.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un hecho superado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8