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STL6311-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1751 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 72313 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6311-2017 Radicación 72313 Acta n° 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BALMER ANTONIO GRANADOS RODRÍGUEZ y YAIR ISAAC FERNÁNDEZ ESTRADA, contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2017 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela que instauraron contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR.

I.

ANTECEDENTES BALMER ANTONIO GRANADOS RODRÍGUEZ y YAIR ISAAC FERNÁNDEZ ESTRADA presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD, VIDA DIGNA, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades en cita. Refirieron, en síntesis, que prestaron el servicio militar obligatorio en el Batallón “La Popa” y que luego se vincularon como soldados profesionales;

Balmer Antonio Granados Rodríguez aseguró que durante su tiempo en servicio, en un desplazamiento nocturno resbaló de una pendiente y se golpeó la nariz, lo que le significó, según diagnóstico efectuado el 10 de octubre de 2014 « Sinusitis maxilar, e Hipertrofia de cornetes nasales»; por tal razón debe realizarse una «nasosinuscopia », que no ha podido practicarse por falta de atención médica de parte de la entidad accionada, pese a que el 29 de noviembre de 2016 presentó una petición a Sanidad Militar del Ejército, para que le activaran los servicios asistenciales y valoraran sus patologías, la cual sigue pendiente de respuesta.

Por su parte, Yair Isaac Fernández Estrada señaló que cuando realizaba un desplazamiento como soldado profesional, se adentró en un campo minado y, debido a una onda explosiva, sufrió una caída en la que se golpeó la columna y la cabeza, a raíz de lo que sufre fuertes dolores de columna, estomacales, testiculares, en tobillos, rodillas y adormecimiento de las manos, padecimientos que no han sido tratados adecuadamente ya que Sanidad Militar se rehúsa atenderlo y a practicarle la junta médica de retiro, no obstante, que el 29 de noviembre de 2016 le solicitó la activación de los servicios médicos y la valoración de sus patologías, de lo que, a la fecha, no ha recibido respuesta.

Ambos accionantes manifestaron hallarse retirados de la entidad, Fernández Estrada desde el 6 de julio de 2011 y Granados Rodríguez, desde « el año 2008 ». Igualmente, expresaron que en la actualidad, se encuentran recluidos en el Centro Militar Penitenciario de Valledupar, ubicado en el Batallón La Popa. Con base en los hechos narrados, acudieron al presente mecanismo constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se ordene a las accionadas que le practiquen los exámenes de retiro y la junta médica laboral, en la que les valoren y determinen las lesiones que padecen, así como para que se les califique su pérdida de capacidad laboral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de enero de 2017, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a las encartadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, sin que en el término concedido hicieran pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de febrero de 2017, denegó el resguardo deprecado, tras indicar que no se cumple con el requisito de inmediatez, indispensable para que prospere el amparo, toda vez que la solicitud se fundamenta en «hechos que ocurrieron hace más de 8 años en el caso de Balmer Antonio, y 5, en el de Yair Isaac; eso debido a que sus retiros del servicio militar se dieron en 2008 y 2011, respectivamente, tal como ellos mismos lo indicaron en el escrito inicial», sin que el hecho de estar privados de la libertad justifique su tardanza, por cuanto están privados de la libertad desde el 28 de noviembre de 2011, fecha para la cual ya había trascurrido un tiempo considerable desde su retiro de la institución. No obstante, concedió el amparo en lo que al derecho de petición respecta, tras advertir que las convocadas no demostraron haber resuelto las peticiones incoadas por los actores y, en esa medida, le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a dar respuesta a sus solicitudes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los promotores impugnan y, para tal efecto, indican que la primera instancia les negó el pleno goce de sus derechos, con lo que incurrió en error esencial de derecho e incongruencia frente al precedente horizontal de la misma Corporación, que en casos similares a los suyos, ha amparado los derechos fundamentales reclamados.

Lo anterior, sin mencionar que omitió dar aplicación a la presunción de veracidad a su favor, consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, insisten en la tutela de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana e integridad personal. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Descendiendo al sub lite, resulta menester anotar que en la jurisprudencia actual se ha reconocido que el derecho a la salud, por ser una prerrogativa indispensable para el goce pleno de otras garantías, es un derecho fundamental autónomo y no derivado o conexo como se entendía anteriormente, por manera que, se dejó atrás la tesis en el que se catalogaba como un derecho de carácter meramente prestacional, cuya protección solo era procedente en la medida en que incidiera o afectara a uno de linaje fundamental.

De ahí que la Ley 1751 de 2015, «Por Medio de la cual se Regula el Derecho Fundamental a la Salud y se Dictan Otras Disposiciones», dispuso en su artículo 2 que: El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

En ese sentido, la garantía superior de toda persona a acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, ha sido desarrollada ampliamente por la jurisprudencia constitucional, donde se ha hecho énfasis en que la atención médica deberá ser prestada en condiciones de calidad, eficacia y oportunidad. De igual forma, esta Corporación ha precisado que se entienden vulnerados los derechos fundamentales, cuando a un miembro o ex miembro de la Fuerza Pública no se le realizan los exámenes médicos correspondientes, pues precisamente, sus dolencias y afecciones son producidas con ocasión de actos propios del servicio, se trata entonces de una obligación legal de dicha institución, conforme tal como lo consagra el Decreto 1796 de 2000.

En ese contexto, se tiene que el Tribunal a quo concluyó que el amparo no debía ser concedido, por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez. Pues bien, una vez revisadas las probanzas que fueron allegadas, se confirma que los interesados se encuentran cumpliendo condena en el centro de reclusión militar « EJUPA» de la ciudad de Valledupar, desde el 28 de noviembre de 2011 –folios 20 y 21-.

Igualmente, se verifica que Balmer Antonio Granados padece de «insuficiencia ventilatoria» y, por tal razón, se le ordenó «nasosinuscopia» y a Yair Isaac Fernández Estrada se le diagnosticó «síndrome vertiginoso», enfermedades que les son atendidas por la Dirección de Sanidad del Ejército y la E.P.S. Caprecom, según foliaturas 11, 12, 23, y 42 del expediente.

Del contenido de las instrumentales antedichas, no se evidencia la práctica del examen médico de retiro, además que las autoridades accionadas se abstuvieron de hacer pronunciamiento en este trámite pese a que fueron debidamente enteradas del mismo. Así, no surge justificación para que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional hubiese omitido realizar la valoración de las lesiones sufridas por los interesados, como determinar si sus patologías pudieron derivarse de la prestación del servicio militar, lo que aunado a las acreditaciones aportadas por la parte actora permiten inferir a la Sala que aquellos han solicitado la práctica de la Junta Médico Laboral de retiro –folio 16-.

Así las cosas, es palmario que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha evadido su obligación de realizar las valoraciones correspondientes a los petentes a través de la Junta Médica Laboral, con el fin de calificar la eventual pérdida de capacidad laboral, dada las afecciones de salud que ameritan un estudio por parte de las autoridades médicas, para determinar, no solo sus actuales condiciones, sino su grado de conexidad con la prestación del servicio a las Fuerzas Militares.

En consecuencia, resulta procedente amparar los derechos invocados por los accionantes, pues, como se ha precisado en diversas oportunidades por esta Corte, en tales eventos no solo existe la obligación para las Fuerzas Militares de proveer los servicios médicos y asistenciales para restablecer la salud de sus servidores y ex servidores, sino también para la realización de la junta médica de calificación a fin de determinar, el origen de la patología y el grado de afectación que esta le ocasiona, en los términos del Decreto 1796 de 2000 que, en sus artículos 16 y 19, establece que dicha junta médica debe realizarse a más tardar en los 90 días siguientes a la fecha en que se reciba el concepto médico definitivo, sin que transcurra más de «un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total», término que en el presente asunto se encuentra superado.

Esta Sala en un asunto similar, estudiado en la sentencia CSJ STL3122 – 2015, precisó: Sobre esta temática, ha sido claro el criterio de la Corporación en sostener que, conforme al artículo 33 del Decreto 1796 de 2000, la obligación de practicar la Junta Médico Laboral de retiro recae en las Fuerzas Armadas a través de las Direcciones de Sanidad correspondientes, obligación que no puede ser trasladada a los ciudadanos, ni pretextarse el paso del tiempo para denegar su realización, bajo argumentos tales como la prescripción de las prestaciones.

El deber de definir la situación médico laboral y de prestar atención médica a los ex miembros de las fuerzas militares y de policía, surge como una contraprestación a los servicios que prestaron al Estado; por consiguiente, no puede desatenderse a quienes habiendo ingresado en óptimas condiciones de salud, durante la prestación del servicio o por causa del mismo, sufrieron lesiones o adquirieron enfermedades, en detrimento de su derecho a la salud, integridad física y dignidad humana.

De lo anterior, se desprende la necesidad de que las Fuerzas Armadas, en este caso, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, valore la situación médica del actor para determinar si las afecciones que padece fueron producto de la prestación del servicio, pues en caso positivo, tiene la obligación de suministrarle los servicios médicos que requiera.

Las anteriores consideraciones cobran mayor firmeza, si se tiene en cuenta que la pasiva guardó silencio durante este trámite y, en tal sentido, hay lugar a presumir certeza de lo dicho por los tutelantes, en virtud al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Hechas las anteriores salvedades, la Sala procederá a revocar parcialmente el fallo de primera instancia emitido por la Sala Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en su numeral primero únicamente y, en su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de Balmer Antonio Granados Rodríguez y Yair Isaac Fernández Estrada, y se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término máximo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a realizar la Junta Médico Laboral para valorar la capacidad psicofísica de los accionantes.

Por los motivos antes señalados, se procederá a revocar la sentencia recurrida. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia y en su lugar TUTELAR el derecho fundamentales a la salud, dignidad humana y vida digna de Balmer Antonio Granados Rodríguez y Yair Isaac Fernández Estrada.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término máximo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a realizar la Junta Médico Laboral para valorar la capacidad psicofísica de los accionantes.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 12