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STL6310-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 72369 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6310-2017 Radicación 72369 Acta nº15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HÉCTOR DE JESÚS PAVAS GARCÍA y AGROPECUARIA LONDOÑO JARAMILLO & CÍA. S. EN C. – AGROLONJA S. EN C., contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2017 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA - CÓRDOBA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la presente acción. I.

ANTECEDENTES HÉCTOR DE JESÚS PAVAS GARCÍA y la SOCIEDAD AGROPECUARIA LONDOÑO JARAMILLO & CÍA. S. EN C. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, « CONFIANZA LEGITIMA » y « BUENA FE », presuntamente vulnerados por los accionados.

En lo que interesa a la impugnación, refirieron que Eladio Miguel Vega Soto y otros, interpusieron demanda ordinaria laboral contra Cormin Ltda., ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, con miras a que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido con la empresa accionada y, en consecuencia, se le condenara solidariamente, junto a Gonzalo García Giraldo, Héctor de Jesús Pavas García, Carlos Mejía y la sociedad Agropecuaria Londoño Jaramillo & Cía. S. en C. al pago de las prestaciones sociales, las indemnizaciones por « despido injusto, la (…) del artículo 65 de C.S.T., (…) por no consignación de cesantías, recargos nocturnos, y a la afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social».

Manifestaron que la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó de manera personal y por aviso, « pero las personas que aparecían en las guías de entrega y quienes se identificaron como trabajadores de CORMIN LTDA., NUNCA hicieron parte de la empresa y tampoco vivían en la zona donde está ubicada la planta para la época donde se realizó la presunta entrega» de la notificación».

Adujeron que el juzgado de conocimiento erró al notificar por aviso a la Sociedad Cormin Ltda., ya que sostuvieron que en materia laboral no existe este tipo de notificaciones y, por ende, la comunicación del auto admisorio debió hacerse en forma personal según lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

No obstante lo anterior, sin notificar a los socios de la empresa, el 5 de mayo de 2016, el Juzgado Civil de Circuito de Lorica profirió fallo de primera instancia, donde accedió a todas las pretensiones de los demandantes, con excepción de los recargos nocturnos, luego de declarar la existencia de una relación de trabajo entre el 1 de enero de 2005 y el 1 de marzo de 2013.

Agregaron que el a quo en su providencia se valió de facultades ultra y extra petita y de lo establecido en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, para proferir codenas en solidaridad contra Gonzalo García Giraldo, Héctor Pavas García, Carlos Mejía Trujillo y « la sociedad AGROLONJA S. en C. », quienes no fueron debidamente notificados, lo que genera « una (…) falta al debido proceso», pues se les violó su derecho a la defensa, en tanto debieron convocarse en calidad de litisconsorcio necesario.

Reseñaron que los demandantes iniciaron un proceso ejecutivo laboral en contra de Cormin Ltda., sus socios y la sociedad Agropecuaria Londoño Jaramillo & Cía S. en C con el fin de obtener el pago de las sumas establecidas en el fallo de primera instancia dictado el 5 de mayo de 2016. Señalaron que el 5 de julio de 2016 el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, libró el mandamiento de pago y « accedió a las medidas cautelares», por lo que se decretaron los embargos de las cuentas bancarias de todos los ejecutados.

Aseguraron que solo cuando se hicieron efectivas las medidas cautelares se enteraron del proceso, y por ello el 5 de septiembre de 2016, presentaron incidente de nulidad « el cual hasta la fecha no ha sido enviado al TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, con el fin que se resuleva el recurso de apelación que se interpuso dado que se negó la nulidad y tampoco se repuso por parte del Juez de primera instancia de Lorica».

El Juzgado Civil del Circuito de Lorica, el 27 de julio de 2016, dio continuidad al proceso ejecutivo laboral, lo que ha sometido a los peticionarios (…) a una inminente perdida (sic) de su patrimonio, afectando irreparablemente sus derechos, por lo que nos encontramos ante un perjuicio irremediable por la enajenación de sus activos, la afección al mínimo vital del señor HÉCTOR DE JESÚS PAVAS GARCÍA y la perdida insalvable de su patrimonio por la extensión de una condena que a todas luces afecta el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia. Con base en los hechos narrados, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidieron que se declare la nulidad del proceso ordinario laboral número 2341720310300120130007500, desde el auto admisorio de la demanda, para que se proceda a la debida integración de los litisconsortes necesarios; además, « que se conceda la tutela como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable (…) ordenando la suspensión del proceso ejecutivo conexo al proceso laboral (…) hasta que se concluya el trámite de la nulidad propuesta el 5 de septiembre de 2016».

Adicionalmente, como medida provisional, pretendieron que se suspenda el proceso « ejecutivo conexo al proceso laboral ordinario con radicado 23 417 20 31 03 001 2013 00075 00», hasta que se resuelva de fondo el presente mecanismo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de enero de 2017, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, a Eladio Miguel Vega, Manuel de Jesús Guzmán, Francisco Miguel Cavadía, Luis Enrique Ramos Espitia, Comrin Ltda. y vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso génesis de la queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Negó la medida provisional invocada por la parte actora.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica manifestó que dio trámite al proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento, en el que la empresa Cormin Ltda. se notificó personalmente del auto admisorio; no obstante ello, señaló que se abstuvo de acudir a las audiencias establecidas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que dio lugar a dictar sentencia en su contra.

Además, manifestó que la condena se hizo extensiva a todos los socios de la empresa en mención, en virtud de lo establecido en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y que estos fueron notificados « por intermedio del representante legal de dicha sociedad». Agregó que el presente mecanismo constitucional resulta improcedente, por cuanto no cumple « los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales », debido a que se encuentra en trámite ante la Sala de Familia – Civil - Laboral del Tribunal Superior de Montería la alzada propuesta en el incidente de nulidad promovido por los aquí accionantes y, a la par, no se demostró alguna de las causales materiales de procedencia señalados en la sentencia C-590 de 2005.

Asimismo, el a quo ordenó oficiar a la secretaría del Tribunal Superior de Montería para que confirmara el estado del proceso ejecutivo número 2013-075, labor que se cumplió el 10 de febrero de esta anualidad, según folio 123. Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de febrero de 2017, denegó el amparo deprecado al considerarlo improcedente, debido a que de la documental aportada evidenció: (…) que el proceso aún está en trámite» en esa misma corporación para resolver « el recurso de apelación contra el auto de fecha de 28 de octubre de 2016 (f. 122), por el cual el Juzgado accionado denegó la declaratoria de nulidad de lo actuado pedida por la empresa CORMIN LTDA. (f.11 a 83); entonces, conforme al precedente judicial citado, considera la Sala que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Igualmente, descartó la prosperidad transitoria del mecanismo, por cuanto no se demostró el perjuicio irremediable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan para lo cual reiteran que presentaron incidente de nulidad contra el fallo proferido el por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica con número de radicado 2013-00075, pero aclaran que presentaron este mecanismo constitucional con el objetivo de obtener la suspensión del proceso ejecutivo que se adelanta ante el juzgado en mención, para evitar un daño irreparable a su patrimonio.

Señalaron que el fallo de primer nivel desconoció « la urgencia de la medida» solicitada, pues, lo que se pretende es obtener la protección de los activos necesarios para la ejecución continua del objeto social de la empresa que puede verse afectado, de presentarse una enajenación de bienes. Manifestaron que la respuesta otorgada por el juez de conocimiento confirma el error de notificación que se presentó dentro del trámite, ya que insisten esta no se realizó conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por otro lado, recalcan que para hacer la condena extensiva a todos los socios de la empresa Cormin Ltda., el juez debió integrarlos al proceso desde el principio. Insistieron que contrario a lo que afirmó el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, el presente mecanismo constitucional cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia, y aunque en el momento exista un recurso pendiente por resolver, este no ha sido enviado al superior por parte del juzgado en mención por lo que no configura un recurso « efectivo e idóneo para salvaguardar los derechos».

Agregaron que conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-103 de 2014, es procedente la acción de tutela aun cuando exista un trámite pendiente, si aquel mecanismo resulta « necesario para evitar un perjuicio irremediable que comprometa derechos fundamentales» como sucede en el caso de estudio, dado que los peticionarios no tuvieron la oportunidad « de conocer el proceso y de intervenir en él para poder ejercer su derecho de contradicción y defensa por la vía ordinaria».

En lo demás, reiteran su argumentación inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Para resolver el presente asunto, de entrada se advierte que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes, no se puede considerar este mecanismo constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, al margen de que esta Sala comparta o no la actuación desplegada por el juzgado accionado en el trámite del juicio en cuestión, lo cierto, es que en la causa genitora aún no se profiere decisión definitiva, pues, de la documental aportada -folios 123 y 124- se logra evidenciar que se está a la espera de que se decida el recurso de apelación formulado en el incidente de nulidad, que fue propuesto por los ejecutados con fundamento en la misma argumentación que en sede constitucional expone.

Bajo tales consideraciones, se advierte que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los recursos ordinarios, situación que configura una causal de improcedencia, según lo prevé el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 6º Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Así pues, el presente mecanismo de amparo está llamado a fracasar, por cuanto, se reitera, este ha sido definido como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador. Ahora bien, los actores manifiestan encontrarse en una situación especial que les impide esperar que la justicia ordinaria resuelva su caso, lo que sustentan en el hecho que el proceso ejecutivo que se adelanta contra ellos sigue en curso y puede generarles un perjuicio irremediable ante la eventual enajenación de los activos « necesarios para llevar a cabo su objeto social »; sobre este punto, advierte la Sala que ello no tiene asidero jurídico, porque para estos eventos los ejecutados pueden solicitar, al interior del mismo juicio, el desembargo de sus bienes, según las reglas dispuestas en el artículo 597 numeral 3 del Código General del Proceso, mecanismo que se muestra eficaz e idóneo, para evitar la consumación del daño irreparable que acá alegan.

Se reitera entonces, que los actores tienen a su disposición otros mecanismos de defensa judicial, a partir de los cuales pueden hacer valer sus derechos y evitar el eventual perjuicio irremediable que invocan. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2