CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02370-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL631-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02370-00 Acta 1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que LEONEL JAIMEZ FLÓREZ promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vincula al JUEZ TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado N.º 11001310503820230031201.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al que denominó « confianza legítima ». En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que el 17 de agosto de 2023 presentó proceso ordinario laboral contra GMOVIL S.A.S. con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que este finalizó sin justa causa y, en consecuencia, se ordene el reintegro y se condene al pago de salarios, primas de servicios, cesantías, vacaciones, intereses a las cesantías, la sanción moratoria, perjuicios y la indexación. Indicó que el asunto se asignó al Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 21 de septiembre de 2023 lo requirió para que allegara el poder otorgado a su apoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso, documento que -afirma- adjuntó el 27 de septiembre de 2023.
Manifestó que el juez accionado mediante auto de 19 de octubre de 2023 inadmitió la demanda para que la parte actora acreditara el envió de la misma y sus anexos a la convocada a través del electrónico, así como manifestar los canales de comunicación de la accionada y los correos electrónicos de los testigos solicitados en el acápite de pruebas.
Informó que a través de auto de 13 de diciembre de 2023 dicha autoridad rechazó la demanda, al considerar que no se cumplió lo solicitado. Manifestó que inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación en el que solicitó la « verificación de la I.P. por medio del cual se ingresaron los datos del auto No. 122 de fecha 20 de octubre de 2023 (sic), para que se establecer (sic), fecha, hora y computador por medio del cual se subió la información, pues en su sentir, existen anotaciones con fechas posteriores al 17 de diciembre de 2023 (sic) que no se plasmaron y que la norma sustancial dice que dos autos nos (sic) se pueden inadmitir con lo cual se vulneró su debido proceso ».
Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 30 de agosto de 2024, resolvió:
PRIMERO. – CONFIRMAR el auto proferido el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO. – Sin COSTAS en esta instancia. Manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues considera que se incurrió en irregularidades al momento de realizar las anotaciones del auto de «20 de octubre de 2023», razón por la cual solicitó la verificación de la I.P. para establecer fecha, hora y computador por medio del cual se subió la información; además, refiere que existen anotaciones con fechas posteriores al 17 de diciembre de 2023 que no se incluyeron en el sistema de consulta, lo que generó un impacto en la posibilidad de ejercer los derechos procesales de manera adecuada.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto la providencia de 30 de agosto de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el marco del proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de reemplazo en la que se admita la demanda.
La acción de tutela se presentó el 18 de diciembre de 2024, se asignó al despacho el mismo día y por medio de auto de 15 de enero de 2025 se admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso bajo radicado 1100131050382023003120001. Durante tal lapso, la secretaria del Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá allegó el link del expediente e indicó que las providencias fueron notificadas en debida forma e informó que el registro de memoriales en el Siglo XXI es de carácter informativo, por lo que es obligación de los abogados estar pendiente de las publicaciones por estado.
El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso y solicitó desestimar las pretensiones de la tutela en la medida en que no se advierte violación al debido proceso relacionado con el derecho de postulación, aunado a que no se aprecia irregularidad alguna.
CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante solicita que se deje sin efecto la providencia de 30 de agosto de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió en el marco del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará la providencia cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.
Al respecto, el Tribunal accionado determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si «¿son acertadas las razones que fundamentaron la decisión del A Quo para rechazar la demanda?». Anunciado lo anterior, el juez plural indicó que el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece los requisitos formales de la demanda para acudir a la jurisdicción ordinaria, los cuales analiza el juez para determinar si la admite o no, caso este último en el que concederá el término de 5 días para subsanar las deficiencias, so pena de rechazo.
Después, explicó que el artículo 2° de la Ley 2213 de 2022 estableció que las tecnologías de la información y las comunicaciones deben utilizarse en la gestión y trámite de los procesos judiciales en curso y para todas las actuaciones, audiencias y diligencias, disponiéndose para tal efecto que se adopten todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción. Asimismo, señaló que en los artículos 6.° y 8.° de la Ley 2213 de 2022, respecto a la demanda y sus anexos, se establece que debe presentarse en forma de mensaje de datos y simultamente deberá enviarse por medio electronico a los demandados, so pena de inadmitirse.
De igual forma, indicó que la parte que se considere afectada respecto a la notificación de alguna providencia, podrá interponer incidente de nulidad de conformidad con los artiuclos 132 a 138 del Codigo Geberal del Porceso «bajo gravedad de juramento». En ese orden, respecto a la inconformidad de la accionante relativa al auto de 19 de octubre de 2023 que inadmitió la demanda, indicó que dicha providencia se comunicó oportunamente a través del sitio de la página web de la Rama Judicial y que, a su vez, existe constancia secretarial de su notificación por estado el 20 de octubre de 2023 (archivo 08), por lo tanto, no se configura nigun tipo de irregularidad.
A su vez, indicó que, respecto a las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial con posterioridad al 17 de diciembre de 2023, corresponden a las del 3, 4 y 8 de abril de 2024, las cuales contienen el auto que concede la apelación, la notificación en estado y su remisión a esa Corporación. A continuación, se refirió a que no es contrario a derecho que el juez ordene que «previo a realizar un análisis de forma de los requisitos de la demanda es del caso requerir a la Dra. MARLA NATALIA SÁNCHEZ TIBAQUIRÁ, con el fin que allegue poder otorgado de conformidad con el artículo 74 del CGP», toda vez que el juzgador no tiene certeza de la calidad de mandataria de la profesional del derecho de la demandante, por tanto, consideró que es razonable devolver la demanda a afectos de acreditar el derecho de postulación, decisión que fundamentó en providencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia (CSJ AC4423-2018, CSJ AC3619-2020, CSJ AL2778-2019 y CSJ AL4498-2019), motivo por el cual consideró que no se presentó ninguna irregularidad al respecto.
De esta manera, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión proferida por el juez de primera instancia respecto al rechazo de la demanda presentada por el aquí accionante, toda vez que no subsanó las deficiencias descritas. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal, no se configuró ninguna irregularidad respecto a la notificación del auto inadmisorio de 19 de octubre de 2023, toda vez que se publicó en estados del 20 del mismo mes y año, conforme lo dispuesto en los artículos 6° y 8° de la Ley 2213 de 2022. En ese orden, advirtió que como quiera que el accionante no subsanó las falencias enlistadas -aspecto que no se controvirtió en la alzada-, lo procedente era el rechazo de la demanda, tal como lo concluyó el a quo constitucional, máxime que tampoco apreció alguna irregularidad en las actuaciones surtidas con posterioridad al 17 de diciembre de 2023 como lo adujo el tutelante.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00