Micelio
STL631-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65498 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL631-2022 Radicación no 65498 Acta n° 02 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por HDI-GERLING VERZEKERINGEN B.V., AIG EUROPE LIMITED Y MAMMOET LIFTING AND TRANSPORT S.A.S. en contra de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA, CIVIL DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso verbal de incumplimiento de contrato de transporte identificado con el radicado No. 11001310303620170006801.

I.

ANTECEDENTES Las sociedades promotoras del resguardo, a través de apoderado judicial, acuden a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso (art. 29 C. Pol.), al acceso a la administración de justicia y la tutela jurisdiccional efectiva (art. 229 C. Pol.) y demás normas concordantes», los cuales estimaron presuntamente desconocidos por las accionadas.

Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible extraer que, la parte accionante actuó como demandante al interior de la causa civil que motiva al presente amparo. Que el proceso se adelantó en contra de «Tayrona Off Shore Services S.A.S. (en adelante, “Tayrona”) y Tráfico y Logística S.A. (en adelante, “Tráfico y Logística”)», con la finalidad de que se declarara el incumplimiento de un contrato de transporte «de la grúa LR 1400 desde la zona franca de Palermo (Barranquilla) hasta el municipio de Apiay (Meta), celebrado entre Mammoet Lifting y Tayrona y, en consecuencia, que se ordenara el pago de las sumas causadas por ese incumplimiento, a título de indemnización de los daños causados a la mencionada grúa.», con ocasión al siniestro ocurrido el día 15 de noviembre de 2014.

Refirieron, que el proceso fue conocido en primera instancia por parte del Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien, a través de sentencia del 8 de febrero de 2019, accedió a las pretensiones del libelo demandatorio; por consiguiente, «declaró la responsabilidad civil por el incumplimiento del contrato de transporte por parte de las sociedades Tayrona Off Shore Services S.A.S. En Liquidación y Tráfico y Logística S.A. condenándolas al pago de perjuicios a favor de Mammoet Lifting and Transport S.A.S.».

Que las sociedades allí demandadas, inconformes con la decisión del a quo, radicaron apelación, la que fue desatada por el Tribunal Superior del Distrito de esta ciudad, a través de sentencia del 20 de noviembre de 2019, en la cual resolvió, revocar la decisión del a quo, para en su lugar, «negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en la falta de legitimación en la causa por activa para ejercer la acción contractual derivada del contrato de transporte.».

Que inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora en aquella causa, hoy invocante, radicó el remedio extraordinario de casación, el que finalmente se resolvió mediante fallo que data del 25 de agosto del año anterior, no casando la determinación recurrida. Consideró la sociedad actora, que el Tribunal en segunda instancia y el órgano de cierre de la especialidad en cita, incurrieron en un defecto fáctico y material, incursionando en vías de hecho, al establecer, que en el expediente no obra material probatorio que permita llegar a las conclusiones adoptadas por las Salas cuestionadas, en las decisiones que son materia de debate constitucional, y que conllevaron a declarar de manera errada «la falta de legitimación en la causa por activa».

Sostuvo, que contrario a las conclusiones adoptadas en segunda instancia y en el recurso extraordinario, al interior de la senda judicial existían con suficiencia el acervo probatorio que llevaba a la conclusión de la legitimación con que contaba la parte actora, lo que desde su punto de vista denota, una errada interpretación y análisis a la estimación del valor allegada a esa causa judicial.

Consideró, que su legitimación en la acción de responsabilidad civil contractual, se demostraba con: i) el contrato de seguro póliza «Nº T0100038778», ii) con el contrato de transporte «celebrado entre Mammoet Lifting (como remitente y destinatario) con Tayrona (transportador)», iii) Con la sustentación legal de la abogada «Carlijn Ten Bruggencate», entre las cuales refirió: (i) Que la póliza de seguro de transporte estaba sujeta a la ley extranjera (ley Holandesa);

(ii) Que Mammoet Holding B.V. y todas sus subordinadas son TODAS ellas aseguradas en dicho contrato de seguro; (iii) Que todas las compañías que forman parte del grupo “MAMMOET” pertenecen a un mismo grupo económico; (iv) Que cualquiera de las compañías que forman parte del grupo “MAMMOET” podían reclamar el pago de la indemnización ante las aseguradoras; y (v) Que las aseguradoras demandantes se subrogaron con base en la ley extranjera en los derechos de todos sus asegurados.

Adicionalmente aseguró, que las accionadas incurrieron en «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», al desatender, «una prueba aportada durante el trámite ordinario con fundamento en que desconocía lo normado en los artículos 177 y 226 a 235 del CGP pues, en su decir, tal probanza aportada no cumplía con las prerrogativas legales para ser considerada una prueba pericial; y, por ende, se concluyó su marginación del proceso.».

A lo anotado le sumó, la existencia de un defecto material o sustantivo por la indebida interpretación de la normatividad aplicable al asunto y la inaplicación de otras normas que regulaban el debate. Finalmente discurrió, que en la misma línea, se desconoció precedente jurisprudencial, entre las cuales citó: La sentencia emitida por la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia y que ahora es objeto de la presente acción de tutela, acudió a un pronunciamiento previo de la misma corporación del 16 de diciembre de 2010, según se lee a continuación: “(viii) Aunque el apoderado de las actoras alegó que «como Intramar B.V. aseguró la grúa a través de un seguro de transporte, ostenta la acción para reclamar los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de transporte», lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 16 de diciembre de 2010, acogió una interpretación incompatible con esta tesis, de modo que «a la luz de las directrices jurisprudenciales, es palmar que el sub judice debe despacharse en los mismos términos»” (destacado fuera de texto).

Conforme a lo precedido, pretenden las sociedades actoras que se protejan los derechos fundamentales inculcados y se proceda a «REVOCAR la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. y/o la sentencia SC3631-2021 de 25 de agosto de 2021, emitida por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ambas proferidas dentro del proceso judicial con radicado Nº 11001-31-03-036-2017-00068-01.».

Como consecuencia de lo anterior:

TERCERO: ORDENAR a la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso con rad.: 11001-31-03-036-2017-00068-01, teniendo en cuenta lo expuesto en este escrito y protegiendo los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C. Pol.), al acceso a la administración de justicia y la tutela jurisdiccional efectiva (art. 229 C. Pol.) de HDI-Gerling Verzekeringen B.V., AIG Europe Limited y Mammoet Lifting and Transport S.A.S. CUARTA: ORDENAR a la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia que emita una nueva providencia de cierre dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, en el proceso judicial que obra con radicado Nº 11001-31-03-036-2017-00068-01, teniendo en cuenta lo expuesto en este escrito y protegiendo los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C. Pol.), al acceso a la administración de justicia y la tutela jurisdiccional efectiva (art. 229 C. Pol.) de HDI-Gerling Verzekeringen B.V., AIG Europe Limited y Mammoet Lifting and Transport S.A.S..

Esta Sala Laboral, a través de providencia del 17 de enero de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento; asimismo, reconoció personería para actuar a los apoderados de las sociedades invocantes.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, la titular del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, advirtió sobre las actuaciones adelantadas al interior del proceso que impulsa al presente resguardo y refirió, que ese órgano no ha desconocido garantía fundamental a la parte accionante; en esos términos solicitó, que se declare en su favor la improcedencia de las peticiones formuladas por la actora, pues la decisión adoptada a través de la sentencia del 8 de febrero de 2019, no es motivo de reprensión. Por su parte, el presidente de la homóloga Sala Civil, remitió la sentencia cuestionada al interior del recurso extraordinario de casación, de fecha 25 de agosto de 2021; como también, el auto del 6 de octubre siguiente, mediante el cual, resolvió negativamente la solicitud de adición de sentencia formulada por Seguros Generales Suramericana S.A., y anunció, que dejó en conocimiento del presente trámite al despacho del magistrado ponente, para lo de su competencia. La apoderada especial de la sociedad vinculada Tráfico y Logística S.A., quien manifiesta actuar en su representación, se pronunció frente a los antecedentes; no obstante, no allegó poder que acredite su calidad para actuar en nombre de un tercero, en ese aspecto, esta Sala hará caso omiso a las razones de hecho y de derecho expuestas en su escrito de contestación. Igual situación aconteció, para el pronunciamiento emitido por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, a través de mandatario, quien no acreditó su calidad.

Por su parte, la representante legal de la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., como se acredita en el certificado de existencia y representación legal visto a folios 24 a 28 de su escrito de contestación, solicitó, que se deniegue el amparo implorado, al incumplirse con los requisitos de procedibilidad que gobiernan este tipo de acciones.

En otro aspecto destacó, que con la decisión adoptada al cierre del estudio del pleito rebatido, no se desconocieron garantías fundamentales a las partes, contrario a ello sustentó: 1. Los Accionantes contaron con todos los mecanismos legales de defensa en el proceso, pudieron presentar argumentos, contaron con la posibilidad de allegar y controvertir las pruebas, por lo que no es cierto que se haya presentado una denegación de acceso a la administración de justicia. 2.

El hecho de que los Accionantes hayan obtenido una sentencia contraria a sus intereses, no significa que se hayan vulnerado sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. 3. Los accionantes no esbozan las conductas especificas (sic) del Despacho, que habrían vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.

Proponen más bien argumentos de instancia, que ya fueron resueltos, y respecto de los cuales la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogotá efectuaron interpretaciones razonables y sustentadas en las pruebas obrantes en el expediente. 4. En el presente caso no se configura una vulneración al debido proceso, en tanto que no se habría presentado una valoración probatoria arbitraria, irracional ni caprichosa por parte del fallador de segunda instancia. Contrario a ello, del expediente emerge de meridiana claridad que la prueba que pretendió acreditar el derecho extranjero no cumplió con los requisitos para ser considerada como un dictamen pericial, por las razones que ya fueron expuestas.

No obstante ello, la mentada opinión legal si fue valorada por las autoridades judiciales al emitir los fallos respectivos. […] Finalmente, el apoderado de la sociedad Tayrona Offshore Services S.A.S., como se acredita del poder allegado durante el trámite de traslado del auto que avocó el conocimiento de la presente acción, se refirió a los antecedentes del libelo introductor, para concluir, que las decisiones adoptadas al interior de la causa civil que promueve la presente acción, no revisten de arbitrariedad, a contrario sensu, se encuentran ajustadas a la Ley, con apego a un estudio juicioso de la normatividad aplicable al debate puesto a consideración de los órganos judiciales cuestionados.

Conforme a lo anotado solicitó, que se declare, que la presente acción de tutela no debe prosperar. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Las sociedades promotoras del resguardo, pretenden que por esta vía especial y residual, se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas durante el trámite de apelación de sentencia y del recurso extraordinario de casación, de fechas 20 de noviembre de 2019 y 25 de agosto de 2021, que consecuentemente resolvieron, i) revocar la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, y ii) No casar la sentencia de segunda instancia. Pues bien, antes de adentrarnos en el estudio del presente asunto, la Sala hará la salvedad, que el análisis se detendrá exclusivamente en la sentencia emitida por el órgano de cierre, es decir, el fallo del 25 de agosto de 2021, puesto que fue la decisión que zanjó el debate, y en la que se expone con suficiencia los argumentos que conllevaron a la censurada determinación. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos.

Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, se olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.

En cuanto a los reproches de la parte invocante, el órgano judicial accionado, contrario a lo que expone la sociedad actora en su escrito genitor, realizó un análisis del sustento del recurso extraordinario, formulado por la parte allí demandante, que consistieron entre otros en: Se acusó al tribunal de trasgredir, de forma indirecta, los artículos 1568 a 1580, 1603, 1604, 1606, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil, así como los preceptos 981, 982, 984, 991, 992, 998, 1030 y 1031 del Código de Comercio, dada la comisión de errores de derecho. […] Denunciando la existencia de yerros de hecho en la labor de valoración probatoria del tribunal, las actoras señalaron la trasgresión indirecta de los artículos 1568 a 1580, 1062, 1603, 1604, 1606, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil, y 981, 982, 984, 991, 992, 998, 999, 1008, 1023, 1024, 1030, 1031, 1035, 1096, 1124 del Código de Comercio. […] Corolario, como reparos a validar, inició por hacer un estudio de la violación indirecta de la Ley sustancial por errores de hecho, recalcó, en cuanto a ese punto, que las decisiones objeto de análisis se presumían legales y asertivas; por lo tanto, era deber del «recurrente desvirtuarla, para lo cual debe realizar una crítica concreta, simétrica, razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de la infracción a la ley, amén de hacer evidente la trascendencia del yerro «en el sentido del fallo» y atacar, de modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisión impugnada.».

Seguidamente, continúo su estudio, abordando el tema de la violación indirecta de la Ley sustancial por errores de hecho, precisando entre otros aspectos: Las normas sustanciales también pueden ser trasgredidas como consecuencia del desconocimiento de las pautas probatorias que gobiernan el juicio. Así ocurre, a modo de ejemplo, cuando el juez estima un medio de convicción que carece de validez; deja de observar una probanza válida, pretextando que no lo era; omite decretar pruebas de oficio cuando ellas resultan imperativas, o no las aprecia «en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica [y] sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos» (artículo 176, Código General del Proceso).

Ulteriormente, hizo alusión a la Naturaleza del concepto rendido por la abogada Carlijn Ten Bruggencate y la falta de prueba de la ley extranjera escrita, que valga decir, es el mismo esgrimido por los libelistas en su escrito primigenio, de acuerdo a esa premisa, se refirió al artículo 165 del CGP, para disponer: Expresado de otro modo, determinada pieza de evidencia podrá reputarse como dictamen pericial, testimonio, declaración de parte, documento, etc., siempre y cuando concurran en ella las características previstas en las leyes adjetivas para la respectiva tipología probatoria; y como dichos rasgos son diferenciales, tanto en la forma, como en el contenido, cada prueba del proceso solo podrá pertenecer a una de esas categorías típicas, o a ninguna de ellas, caso en el cual habrá de considerarse como atípica.

Esta precisión es relevante porque los argumentos de las recurrentes penden de elucidar la naturaleza jurídica de la «opinión legal rendida por la abogada Carlijn ten Bruggencate», con la que se pretendió acreditar la ley escrita de los Países Bajos, hecho que solo puede ser probado a través de copia expedida «por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país», o mediante la aportación de un «dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí», conforme lo prescribe el artículo 177 del Código General del Proceso.

Consecuente con esa previsión normativa, y sin importar por cuál de esas dos opciones se decante la parte interesada, esta no podrá arrimar al proceso un medio de juicio distinto, pues carecería de conducencia para acreditar el hecho que pretende esclarecerse. Así, si opta por la primera posibilidad, tendrá que aportar un facsímil del texto legal foráneo, con las características y origen señalados en la norma citada; y si prefiere la segunda alternativa, será necesario que arrime al expediente una experticia con el lleno de los requisitos legales, lo que significa que su contenido, aportación, práctica y contradicción deben ser compatibles con las reglas de los cánones 226 a 235 del Código General del Proceso.

Frente a lo anotado, estimó, que la opinión legal de marras, no podría ser valorada como un dictamen pericial de acuerdo a las exigencias de los postulados procesales civiles vigentes en el país, advirtiendo, que se allego al proceso al momento de descorrerse traslado de las excepciones «en el acápite de «pruebas documentales», adicionalmente desplegó, que dentro de la oportunidad legal no se ordenó como prueba ese documento y frente al auto que las decretó, esto es, el de fecha 21 de enero de 2019, las partes no manifestaron su descontento.

De lo referido apuntó: Adicionalmente, al breve escrito elaborado por la profesional neerlandesa, solamente se anejó una copia de su curriculum vitae, pero no los certificados idóneos para acreditar su condición profesional, conforme lo dispone el numeral 3 del precepto 226 del Código General del Proceso; asimismo, aquella no incluyó –en lo pertinente– la información y manifestaciones que indican los numerales 5 a 9 ibidem.

Por ello, estima la Corte que la probanza mencionada carece de cualquiera de los rasgos distintivos propios de las pericias. En contraposición, la «opinión legal rendida por la abogada Carlijn ten Bruggencate» encaja en la descripción de otra prueba típica, a saber, el documento declarativo emanado de tercero, pues se trata de un escrito en el que se consignó la opinión de su autora acerca de la correcta interpretación del contrato de seguro arrimado junto a la demanda; y siendo ello así, como lo es, esa evidencia no podría asumir una morfología distinta a la que le corresponde, simplemente para amoldarse (ex post) a las necesidades argumentativas de las casacionistas.

De acuerdo a lo precitado, concluyó que, «los sentenciadores de segundo grado no infringieron de manera indirecta la normativa sustancial al considerar que el contenido del derecho escrito de los Países Bajos no se demostró, pues como quedó dicho, brillan por su ausencia los elementos de juicio conducentes para despejar el punto.». Ahora, al desatarse el asunto que principalmente cuestiona la parte invocante, en lo que tiene que ver con la legitimación en la causa de las demandantes al interior del proceso civil que promueve la presente acción, destacó, como primera medida, la significación de ese concepto en los siguientes términos: La legitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria –o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones–, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje.

No basta, pues, con la auto-atribución o asignación del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, sino que es necesaria la efectiva titularidad del derecho material discutido en el juicio; por ello la legitimación se ubica en los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, y no en los presupuestos procesales de la acción, que son condiciones formales para el válido desarrollo de la relación instrumental.

Descendió el asunto a jurisprudencia emanada de esa Sala especializada, entre las cuales citó, la CSJ SC, 13 oct. 2011, rad. 2002-00083 y la CSJ SC16279-2016, 11 nov., para proceder con el examen de la legitimación en ese litigió, así las cosas soportó: En líneas generales, el presente trámite versa sobre la reparación de los daños que sufrió la grúa LR 1400, de propiedad de la sociedad Intramar B.V. (domiciliada en Utrecht, Países Bajos), mientras era movilizada por cuenta de las demandadas entre la Zona Franca de Palermo (Barranquilla) y el municipio de Apiay (Meta); lo anterior, en ejecución del contrato de transporte celebrado entre Mammoet Lifting and Transport S.A.S., remitente y destinataria de la máquina, y Tayrona Off Shore Services S.A.S. Precisado lo anterior, resulta pertinente señalar que el dominus del bien mueble afectado no compareció al proceso, al paso que la remitente-destinataria (Mammoet Lifting and Transport S.A.S.) sí lo hizo, pero sin prevalerse de su condición de parte del contrato de transporte –conforme se explicará más adelante–.

Según se infiere del texto de la demanda (que, sobre el particular, no es ilustrativo), tan excepcional configuración litigiosa obedecería a que el costo de reparación de la grúa fue parcialmente cubierto por varias coaseguradoras, lideradas por AIG Europe Limited y HDI-Gerling Verzekeringen N.V., con cargo a la póliza de seguro n.º T0100038778, cuya tomadora es la sociedad neerlandesa Mammoet Holding B.V., única accionista de Intramar B.V. y, al menos aparentemente, también de Mammoet Finance B.V., que a su vez sería la propietaria de todas las acciones de Mammoet América South Holding B.V., controlante de Mammoet Lifting and Transport S.A.S..

Dicho en otros términos, Mammoet Holding B.V., que sería la casa matriz de Intramar B.V. y de Mammoet Lifting and Transport S.A.S. –propietaria y remitente, en su orden, de la grúa LR 1400–, recibió de manos de las aseguradoras que figuran hoy como demandantes el pago de €986.160, monto que corresponde al costo total de reparación de la grúa averiada, estimado por una firma ajustadora en €1.079.362,25, menos el deducible de €100.000 que convinieron las partes del negocio aseguraticio.

Con fundamento en las circunstancias descritas, las querellantes pretendieron edificar su legitimación en la causa; precisamente, las aseguradoras defendían haberse subrogado en los derechos de su asegurada, al paso que Mammoet Lifting and Transport S.A.S. respaldó sus súplicas en su condición de cesionaria contractual de Mammoet Holding B.V. e Intramar B.V., con relación al «derecho patrimonial a reclamar los perjuicios sufridos por ellas con ocasión de la aplicación del deducible evidenciado en la póliza de seguro Nº T0100038778/1004».

Aunque en primera instancia los razonamientos de la parte actora tuvieron acogida, el tribunal consideró que tan peculiar forma de edificar la legitimación no resultaba formalmente admisible, dado que los derechos que las convocantes pretendieron instrumentalizar a través de la acción de incumplimiento, realmente provendrían –por vía de cesión, o de subrogación– de Mammoet Holding B.V., persona jurídica que no hizo parte del contrato de transporte cuya inobservancia constituiría el pilar fundamental de las pretensiones indemnizatorias.

Y aunque la parte invocante intentó desvirtuar lo decidido en segunda instancia, a través de la herramienta extraordinaria, la homóloga Sala Civil, cuestionada al interior del presente mecanismo, reflexionó sobre la formulación expuesta por la allí activa, que consistió, en «que «las empresas del grupo “Mammoet” conformaban un grupo económico conforme a la ley holandesa», y que «todas ellas ostentaban la condición de aseguradas», razón por la cual «los derechos de todas y cada una de las aseguradas habían sido subrogadas (sic) en favor de las aseguradoras demandantes, tras el pago de la indemnización prevista en el seguro, y por ende, bajo el imperio de dicha legislación, las demandantes tenían legitimación en la causa para obrar y reclamar del transportador la responsabilidad contractual», para finalmente advertir, que tal argumento no se acogería, por cuanto: Conforme se indicó, la subrogación legal que consagra el artículo 1096 del Código de Comercio opera en favor del «asegurador que pague una indemnización», en cumplimiento de lo pactado en el contrato de seguro, trasladándole «los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro».

La validez de esta forma de transferencia de derechos y acciones, entonces, pende de que la realización del riesgo asegurado sea jurídicamente imputable a un tercero (el agente dañador), y también de que las secuelas de ese suceso en el patrimonio de la víctima (acreedor primario de la prestación de indemnizar) sean cubiertas, total o parcialmente, por el asegurador.

En el supuesto explicado, el pago del asegurador no libera al responsable del daño de su obligación de reparar a la víctima, sino que traslada –ope legis– el derecho de reclamar una compensación, del patrimonio del titular del interés asegurable lesionado, al de su asegurador, quedando este último facultado para perseguir la correspondiente reparación de parte del agente dañador, bien por la senda negocial, o por la extranegocial, según corresponda.

Por supuesto, esta lógica se sustenta en la preexistencia, en cabeza del asegurado, del derecho a ser indemnizado por un tercero, precisión que parece obvia, pero que reviste importancia capital en la presente litis. Lo anterior, en tanto que las coaseguradoras, lideradas por AIG Europe Limited y HDI-Gerling Verzekeringen N.V., pagaron la indemnización contratada en la póliza de seguro n.º T0100038778 a Mammoet Holding B.V., quien no es ni la remitente o destinataria de la grúa averiada, ni tampoco su propietaria, debiéndose añadir que a lo largo del proceso no se alegó, ni se demostró tampoco, la existencia de otro interés jurídico concreto de la tomadora en la conservación de la máquina, que permitiera inferir que su descompostura le produjo un daño patrimonial cierto.

Por esa vía, al no encontrarse probado que Mammoet Holding B.V. viera menoscabado su patrimonio como consecuencia de los daños de la grúa, resulta improbable que surgiera en su favor algún derecho de crédito en contra de Tayrona Off Shore Services S.A.S. o de Tráfico y Logística S.A., conclusión que no varía porque la asegurada extranjera pudiera ser la controlante de Intramar B.V. o de Mammoet Lifting and Transport S.A.S., no solo porque de ello no obra prueba en el expediente, sino porque esa condición no modifica el hecho de tratarse de personas jurídicas distintas, con patrimonios diferenciados.

Dispuso, que al interior del plenario judicial no había quedado demostrada la fundamentación previamente citada y frente a ello advirtió, que del caso en que se «obviara esa deficiencia formal, la conclusión no cambiaría, pues el concepto de la abogada neerlandesa que invocaron las recurrentes no dice lo que las impugnantes insinúan. Allí simplemente se afirmó que «Intramar B.V. y Mammoet Lifting and Transport S.A.S. son partes aseguradas en la LPP según el párrafo 1 de las condiciones complementarias del seguro, [razón por la cual] las condiciones y límites de cobertura mencionadas en el párrafo 3 de las condiciones complementarias del seguro no se aplica a ellas», aseveración que no sirve de apoyo a ninguna de las premisas de la censura.».

Frente a los dos cargos anteriormente señalados, concluyó el colegiado fustigado: Para rebatir el principal sostén argumentativo del fallo impugnado, las actoras adujeron que, conforme al derecho neerlandés, el pago realizado en favor de Mammoet Holding B.V., facultaba a las coaseguradoras para subrogarse en todas las acciones indemnizatorias en cabeza de las sociedades que conforman el “grupo Mammoet”, incluyendo las contractuales de la remitente, Mammoet Lifting and Transport S.A.S. Esta premisa, sin embargo, no fue corroborada, por la falta de aportación de una prueba conducente del contenido de la legislación extranjera.

En consecuencia, los dos primeros cargos no resultan aptos para revelar algún yerro de juzgamiento en la labor del tribunal, autoridad que coligió, fundadamente, que como el pago de las aseguradoras no se entregó a la susodicha remitente (Mammoet Lifting and Transport S.A.S.), sino a un tercero (Mammoet Holding B.V.), las demandantes no estaban legitimadas para ejercer la acción de responsabilidad contractual de la que pretendieron prevalerse.

Finalmente, estudio otros dos cuestionamientos, esgrimidos en el recurso de casación, realizando un detallado estudio, inclusive de la doctrina probable emitida por esa Sala, para inferir que: Esta circunstancia muestra que el propósito que persiguen las recurrentes con sus cuestionamientos finales no es que se realice una adecuada exégesis de la demanda inicial, sino que el contenido de esta sea sustituido por otro cualquiera (de naturaleza contractual o extracontractual), que le permita garantizar la realización de su derecho de reparación, sin importar que ese resultado sea abiertamente incompatible con el propio texto de dicha pieza del expediente, con la conducta procesal de las actoras a lo largo del juicio, con la posibilidad de defensa y contradicción de los demandados, o con la regla de consonancia que prevé el artículo 281 del Código General del Proceso.

Y como esos fines no son admisibles, los cargos no prosperan. En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella  está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica,  y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Vale anotar, frente a las censuras endilgadas por la promotora de esta acción, que el cuerpo colegiado accionado explicó con suficiencia las razones de hecho y derecho, respaldadas en valoraciones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, conforme a lo adosado en el expediente y a los yerros propugnados por la parte recurrente, situación que da cuenta, que la Sala Civil de esta Corporación no soslayó el deber judicial de sustentar y motivar su decisión, como desacertadamente lo señala el promotor; así las cosas, no da lugar a dar paso excepcional al amparo, pues se itera, la autoridad puesta en entre dicho no incurrió en una vía de hecho.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 20 SCLAJPT-11 V.00