CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 63705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL631-2016 Radicación No. 63705 Acta No. 01 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 3 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que JUAN FELIPE SANABRIA GONZÁLEZ promovió contra la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL – QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO - DISTRITO MILITAR No. 32.
ANTECEDENTES Juan Felipe Sanabria González instauró acción de tutela contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas – Quinta Zona de Reclutamiento – Distrito Militar No. 32, “a fin de que se ORDENE la inaplicabilidad de la MULTA DE REMISO” que ostenta, la cual considera, le vulnera sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, trabajo, debido proceso y dignidad.
En sustento de su petición de apoyo señaló que el 10 de junio de 2008, el Distrito Militar No. 32 informó al Colegio que pertenecía, que los jóvenes tendrían que presentarse a concentración el 2 de diciembre de ese mismo año; que le fue expedida una “libreta provisional” en la medida en que para ese momento era menor de edad; que dicha “libreta provisional” vencía el 14 de octubre de 2009, fecha en la que cumplía 18 años de edad; que mediante boleta de citación Z5-320000871 el Batallón de Ingenieros No. 5 Francisco José de Caldas, lo citó para el día 5 de abril de 2010; que cumplió con la citación y fue declarado no apto para la prestación del servicio militar; que en el año 2012 se enteró de que había sido declarado remiso por no haber asistido el 12 de diciembre de 2012 a la concentración efectuada, de la cual nunca tuvo conocimiento; que radicó los documentos para asistir a Junta de Remisos, de lo que tiene la colilla de recibido, pero nunca fue llamado; que mediante derecho de petición del 19 de abril de 2013 expuso su situación y solicitó la definición de su situación militar; que en el mes de julio de 2013 se le pidió aportar prueba para los efectos pretendidos; que mediante derecho de petición de 11 de julio de 2013, solicitó que se llevara a cabo Junta de Remisos; que el 12 de agosto de 2015 asistió a Junta de Remisos, en la que diligenció la carta de justificación; que mediante Resolución No. 137 de 2015 se le sancionó por ser infractor de la Ley 48 de 1993; que interpuso recurso de reposición, sin éxito; que el Distrito Militar No. 32 no valoró el hecho de haber cumplido con su obligación de presentarse, realizar el trámite de la libreta provisional y asistido a la Junta de Remisos; que “sobre que se observó que no firme, resulta ser falso dad que estuve personalmente en el ARCHIVO y no fue encontrada el acta del año 2009”; que es estudiante y no tiene medios económicos suficientes.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 23 de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se incorporó al plenario. Mediante fallo del 3 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: “DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la multa impuesta al accionante y ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL;
EJÉRCITO NACIONAL: DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y DISTRITO MILITAR NUMERO 32 que a través de las dependencias correspondientes, procedan a efectuar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia la liquidación de la cuota de compensación militar, si a ello hubiere lugar y entregar al interesado la libreta militar correspondiente, una vez cancele el valor respectivo, conforme a lo expuesto en la motivación”.
Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) En el asunto de marras, los accionados no probaron la forma en que fue citado el accionante; no se pronunciaron frente a los hechos relacionados con la no citación a concentración, tampoco trajeron al proceso el acto administrativo debidamente motivado que impuso la multa, copia de Junta de Remisos como acto administrativo debidamente motivado y notificado al interesado con sujeción a la ley administrativa, con la debida indicación de los recursos que proceden contra el mismo; de manera que, se itera, se vulneró el debido proceso y la dignidad del accionante, por ende es procedente el amparo”.
IMPUGNACIÓN El Comandante del Distrito Militar No. 32 impugnó. Para que se revoque el fallo del Tribunal adujo que el petente no se presentó a la jornada de concentración y tampoco aportó material probatorio que así lo demuestre; que no puede exonerársele del pago de la multa por el sólo hecho de haber tramitado libreta provisional. CONSIDERACIONES La documental que fue aportada junto al escrito de tutela permite colegir lo siguiente: 1.
Citación para la jornada de concentración y definición de situación militar que se llevaría a cabo el de diciembre de 2008. 2. Copia de la tarjeta provisional expedida a favor del joven Sanabria González. 3. Boleta de citación para el 5 de abril de 2010, para definir situación militar. 4. Copia de la tirilla que da cuenta de que el joven Sanabria González se presentó al Distrito Militar No. 32, el 6 de diciembre de 2012, a efectos del levantamiento de la condición de remiso. 5.
Copia de los escritos presentados por el quejoso, exponiendo todo lo que había hecho con el ánimo de definir su situación militar y las razones por las cuales no era procedente la calificación de remiso la que, solicitó por demás, levantar. La documental antes vista, en conjunto, permite colegir que el joven accionante estuvo siempre presto a cumplir con sus deberes, presentándose a efectos de definir su situación militar y elevando constantemente derechos de petición para ello, en los que exponía claramente las circunstancias que rodeaban su caso, situación que, en efecto, no fue valorada ni sopesada por la institución castrense accionada, la que se limitó a imponer sanción sin consideración alguna a la situación que rodeaba el caso concreto del joven Sanabria González, ampliamente expuesta por el interesado a lo largo de los sendos escritos presentados y que demostraban no solo su buena fe, sino el hecho de estar siempre atento al cumplimiento de sus deberes como varón mayor de 18 años.
Teniendo en cuenta lo anterior, y por cuanto comparte esta Sala el análisis que del asunto efectuó la primera instancia, se confirmará el fallo del Tribunal, pues es evidente la vulneración del debido proceso del accionante, a raíz de los hechos que generaron su queja. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7