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STL631-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL631-2015 Radicación n° 39012 Acta 1 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ALONSO CORREA ÁLVAREZ contra la SALA QUINTA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, la cual se hizo extensiva al Juzgado 6 Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, a las partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social. Indicó que demandó a Colpensiones, para obtener los incrementos pensionales por cónyuge a cargo; el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Medellín, el 11 de junio de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y el Tribunal revocó y declaró la prescripción propuesta en decisión del 28 de noviembre de 2014.

Explicó que «la Sala accionada, ha incurrido en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional, precisamente en la imprescriptibilidad en materia pensional», por lo que solicitó tutelar sus garantías «concediéndome los incrementos en la forma dispuesta por el juez de primera instancia(sic)».

Por auto de 20 de enero de 2015, esta Sala asumió el conocimiento, vinculó al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Medellín, a las partes, intervinientes en el proceso objeto de discusión y corrió traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción. Los accionados y los intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos; atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el sub lite el Tribunal accionado fundó su decisión en la jurisprudencia de esta Sala sobre la prescripción de los incrementos consagrados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, de tal manera recordó que estos no gozan «de la imprescriptibilidad predicada a las pensiones, al no hacer éstos parte de la pensión, tal como lo consagra el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990».

A partir de ese criterio, y demostrado que el reconocimiento pensional del accionante fue el 1° de septiembre de 1994, que la reclamación administrativa se elevó el 1º de octubre de 2013 y la demanda se presentó el 1º de noviembre de 2013, «vencido el plazo trienal establecido en la ley para su reclamación y extinguido el derecho», declaró la excepción lo que contrario a lo sostenido, no se advierte equivocado ni puede predicarse entonces el quebrantamiento de garantías constitucionales, pues tal decisión se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia del actor.

Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6