CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 72271 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6309-2017 Radicación 72271 Acta n° 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2017, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, dentro de las acciones de tutela acumuladas que TERESA NINFA CHALACÁN BENAVIDES, MARÍA EUGENIA DÍAZ TORRES y ADRIANA ROBIS GÓMEZ adelantan contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y la recurrente, trámite al cual fue vinculado el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA.
I.
ANTECEDENTES TERESA NINFA CHALACÁN BENAVIDES, MARÍA EUGENIA DÍAZ TORRES y ADRIANA ROBIS GÓMEZ interpusieron acciones de tutela independientes, en las que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, VIVIENDA DIGNA y MÍNIMO VITAL. En sustento, refirieron que elevaron peticiones a la UARIV, al DPS y a La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: en julio –Teresa Ninfa Chalacán Benavides-, noviembre –María Eugenia Díaz Torres- y agosto de 2016 –Adriana Robis Gómez-, en los cuales solicitaron a la primera de las entidades, que les certificaran su condición de víctimas de la violencia y les garantizara su postulación al subsidio familiar de vivienda; a la segunda, que priorizara sus hogares para acceder al beneficio, con fundamento en la sentencia T – 349 de 2013 y, a la última, que les informara la fecha en la cual se les otorgaría el mencionado subsidio.
Afirmaron que las entidades convocadas han vulnerado sus derechos fundamentales, porque aunque La Nación – Ministerio de Vivienda contestó, lo hizo en forma evasiva, por cuanto se limitó a indicarles que sus hogares no tienen postulaciones en las convocatorias de los años 2004 y 2007; que la Ley 1537 de 2007 establece las metas para vivienda de interés social prioritario para la población más vulnerable, cuyos potenciales beneficiarios son los hogares registrados en bases de datos oficiales, y que, dado su interés, pueden integrar el proceso del nuevo programa del Gobierno Nacional implementado en la Ley 1537 de 2012.
Manifestaron que las accionadas se sustrajeron de pronunciarse frente a lo pedido y que « no [les] han garantizado una verdadera solución a [su] problemática, sino que cada una difiere de su competencia ocasionando [l] e [s] la incertidumbre total ». Aseguraron que la actitud de las convocadas, les hace entender que su intención no es la de solucionar el problema de vivienda para la población desplazada, « pues existen muchas normas constitucionales que le imponen la obligación en especial al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio dar fecha cierta en la que materialice la entrega de una vivienda digna para la población víctima del desplazamiento forzado».
Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, pidieron que se le ordene a la UARIV coordinar con las distintas entidades que conforman el «SNARIV» para que garanticen el subsidio familiar de vivienda a su favor; al DPS que priorice sus hogares para acceder al beneficio y a La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que les indique una fecha cierta en la que les garantizará su postulación y acceso a una vivienda digna. 1.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de febrero de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, dispuso la acumulación de las 3 acciones de tutela bajo un único radicado, en aplicación del numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, tras aducir que « comportan semejanzas estructurales en las pretensiones, hechos y pruebas, e invocan la protección de su derecho fundamental a la petición, vivienda digna y el mínimo vital (…)».
De tal suerte, en el mismo proveído avocó conocimiento, ordenó surtir el traslado a las accionadas y la vinculación del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS indicó que mediante oficios de 28 de julio, 18 de agosto, 29 de noviembre de 2016 y 20 de febrero de 2017 dio respuesta a las solicitudes de las tutelantes, donde les señaló que La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda son las entidades competentes para resolver sus requerimientos.
Por tal motivo, pidió ser desvinculado del presente trámite. Por otra parte la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio pidió negar la tutela, ya que mediante oficios de 25 de julio y 9 de noviembre de 2016 dio respuesta a las accionantes, por lo que no viene acreditada la vulneración que sustenta el amparo. La UARIV expuso que el 27 de febrero de 2017 y el 15 de octubre de 2015 resolvió las peticiones formuladas por las accionantes, lo cual descarta la trasgresión que estas denuncian.
Fonvivienda guardó silencio en la primera instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de marzo de 2017, concedió el amparo reclamado, únicamente en cuanto al derecho de petición. Al respecto, consideró que la UARIV se abstuvo de remitir la petición de Adriana Robis Gómez al competente, teniendo en cuenta que le indicó que no era la llamada a resolverla de fondo, como sí lo hizo con la de Teresa Ninfa Chalacán Benavides.
En cuanto a María Eugenia Díaz Torres, sostuvo que quedó probada la trasgresión porque no se observó en el expediente respuesta para aquella. Frente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, adujo que este no se pronunció frente a la petición de Adriana Robis Gómez, mientras que no acreditó haberle notificado la respuesta a Teresa Ninfa Chalacán Benavides y en el caso de María Eugenia Díaz Torres, si bien se pronunció, no lo hizo de fondo.
En cuanto al DPS, sostuvo que aunque acreditó atender las solicitudes que le formularon las interesadas, «son incompletas, porque se omite especificar la suscripción del convenio interadministrativo No. 562 de 2016 (Mocoa) (…) en el desarrollo del programa para el mejoramiento de vivienda », pese a que la accionada « cuenta con herramientas para dar a conocer a los peticionarios, de forma clara y didáctica, las actuaciones que desarrollará la entidad, en conjunto con el Municipio y el Fondo de Inversión para la Paz – Prosperidad Social FIP, con el fin de brindar información que permita a los peticionarios conocer el camino a seguir para acceder al subsidio de vivienda».
Por todo lo anterior ordenó al Director del DPS y al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que en 10 días, otorguen respuesta clara, completa, concreta, de fondo y didáctica a las accionantes, siguiendo los lineamientos expuestos en la sentencia, para resolver cada uno de los puntos planteados en sus peticiones. En caso de que alguna de las solicitudes no sean de su competencia, le dispuso remitirlas al competente, con observancia del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Respecto a Teresa Ninfa Chalacán Benavides, le ordenó al Ministerio en cita que le notifique la respuesta que le dio a su petición adiada 25 de julio de 2016. Finalmente, ordenó a la UARIV que en 10 días remita las peticiones de Adriana Robis Gómez y María Eugenia Díaz Torres a la entidad que considere competente para resolverlas de fondo, no sin antes comunicar a esta última la respuesta de su petición de 9 de noviembre de 2016. 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la UARIV impugna y expone que dio respuesta el 26 de febrero a lo solicitado por María Eugenia Díaz Torres; por lo que no es lógico que se le ordene pronunciarse nuevamente de lo pretendido por aquella. Aduce falta de legitimación en la causa por pasiva, para « determinar quien (sic) o quienes (sic) son beneficiarios de la entrega del subsidio de vivienda», ya que la competente para definir tal cuestión es Fonvivienda, y así lo manifestó a María Eugenia Díaz Torres en la respuesta que le dio el 26 de febrero de 2017 « la cual fue debidamente enviada por correo certificado a la dirección que fue aportada como de notificaciones en la acción constitucional (BARRIO 1 DE ENERO DE LA CIUDAD DE MOCOA PUTUMAYO)».
Agrega que aun cuando la empresa de mensajería certificó que la anterior decisión es inviable para efectos de notificar, dispuso el envío del comunicado a la Personería Municipal de Mocoa, para que ellos se comunicaran con la accionante y le entregaran la respuesta. Por lo anterior, solicitó revocar la orden emitida en su contra, comoquiera que existe hecho superado en la materia, pues nunca vulneró el derecho de petición que acá se invoca. 1.
CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a la presunta vulneración imputada a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por no atender, según dijo la primera instancia, la petición que María Eugenia Díaz Torres le presentó el 19 de noviembre de 2016.
Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por el único apelante. Pues bien, al descender al sub judice, encuentra la Sala que la remanifiesta no estar incursa en la trasgresión denunciada por la accionante y declarada en la primera instancia, toda vez que mediante oficio de 26 de febrero de 2017 atendió la petición que suscita este trámite, respuesta que trató de notificarle a la interesada en la dirección que esta indicó en su escrito y que, por no ser localizable, procedió a remitir a la Personería Municipal de Mocoa.
Así se constata en las documentales arrimadas por la recurrente a folios 194 a 195 del plenario. De lo aportado, se verifica la respuesta clara y completa a lo solicitado por la interesada en su escrito, referente a que «se requiera a las entidades que estime pertinente para que estas me indiquen tiempo, modo y lugar para postularme subsidio de vivienda» y que «dichas entidades me informen de manera escrita la decisión que adopten al respecto, garantizándome fecha cierta y lugar para postularme al subsidio de vivienda», a lo cual la accionada escuetamente le informó no ser competente para definir lo concerniente a la postulación a un subsidio de vivienda y que debía acercarse a la Fonvivienda para que le brindaran la información pertinente.
Así las cosas, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte en revocar la sentencia proferida en primer grado en este preciso aspecto, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción, la encartada procedió a darle una respuesta a la actora, actuación que configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Siendo así las cosas, la orden proferida en primer nivel carece de sustento en este preciso aspecto, según se acreditó en esta etapa y con ello se ha superado la situación que suscitó la acción que nos ocupa y por lo tanto, la sentencia que se controvierte será parcialmente revocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, en su ordinal quinto en la parte que reza: «de igual manera lo deberá hacer frente a la petición de la señora, MARÍA EUGENIA DÍAZ TORRES, no sin antes emitir y comunicar a la actora la respuesta correspondiente a su petición del 09-11-2016 ». Ello, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12