CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 72283 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6308-2017 Radicación 72283 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FRANCISCO JAVIER TAPIA MUÑOZ contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2017, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso divisorio número 2015 - 0636.
I.
ANTECEDENTES FRANCISCO JAVIER TAPIA MUÑOZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA por considerarlo quebrantado por parte de las convocadas. Refirió el peticionario, y se extrae de la documental aportada, que Gina Ginette Morales Guevara interpuso en su contra un proceso divisorio, del cual conoció el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que para enterarlo, remitió una notificación por aviso a la que adjuntó copia de la demanda y del auto inadmisorio de 6 de noviembre de 2015 « siendo estas las únicas piezas procesales aportadas en el referido juzgado», motivo por el cual, el apoderado del entonces accionado acudió al despacho a indagar y encontró que «la providencia inadmitida fue objeto de recurso por parte de la actora, y en dicho recurso presentó y MODIFICO (sic) HECHOS, PRETENSIONES Y ANEXOS de la demanda», de lo cual dejó constancia en la notificación por aviso.
Explicó el tutelante que ante la eventual nulidad, el juzgado accionado, de forma unilateral, procedió a notificar personalmente a su apoderado « para así dar por subsanado el impase Y QUE ESTE PROCEDIERA A DAR CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL (es decir 10 días)». Que por lo anterior, procedió a contestar la demanda en el término de 10 días; no obstante, el 9 de agosto de 2016 el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá ordenó al división del bien, luego de declarar extemporánea la contestación que presentó, decisión que repuso y apeló subsidiariamente.
El primero de los recursos fue resuelto negativamente el 15 de septiembre de 2016 y, el segundo, corrió la misma suerte, pues en auto de 2 de diciembre de dicho año, la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito consideró válida la notificación por aviso, aun cuando « HAYA SIDO ILEGAL E INCONSTITUCIONAL, EN DONDE NO SE LE CONCEDIO (sic) EL DERECHO DE CONOCER NI SIQUIERA LA PRIMERA PROVIDENCIA DEL PROCESO».
El accionante fundó su crítica constitucional en que « el juzgado adujo como causa para expedir la sentencia (sic) una nulidad que genero (sic) el mismo juzgado, y que inicialmente había decidido subsanar a motu proprio pero después decidió volverse a abstener y dejar la nulidad aprovechando la inducción en error del abogado y que este no había presentado el incidente, aprovechándose de la buena fe del togado».
Manifestó el interesado que las decisiones de instancia constituyen comportamientos reprochables de los juzgadores, por cuanto se quebrantó el principio de «audiatur ext altera parts», ya que asumieron actitudes en favor de la parte demandante y cercenaron su derecho de defensa, porque la primera instancia le hizo creer a su defensor que reiniciaría el conteo de los términos luego de que se volviera a notificar.
Lo anterior, con el fin de evitar que aquel propusiera la nulidad por la indebida notificación por aviso. Con base en los anteriores hechos, el accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se declare la nulidad del proceso divisorio cuestionado, a partir de la primera notificación hecha al demandado y que, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá darle trámite a su contestación. 1.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades cuestionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso que la suscita. Durante el término otorgado, el Juzgado accionado allegó el expediente ordinario para su examen constitucional.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá pidió negar el amparo, luego de indicar que la queja se funda en el descontento de la parte que resultó perjudicada con la decisión. Al respecto, se remitió a los considerandos del proveído de 2 de diciembre de 2016. Los demás involucrados guardaron silencio. Agotado el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de marzo de 2017, negó el amparo de tutela solicitado, en tanto estimó que los pronunciamientos cuestionados no corresponden a una interpretación caprichosa, ni antojadiza, especialmente porque no estaba demostrado el defecto señalado por el gestor, ya que «el argumento del accionante según el cual con el aviso de notificación le fue entregado un auto distinto al admisorio de la demanda divisoria, no fue acreditado, por el contrario, la demandante aportó copia con sello de cotejo de haber enviado el proveído extrañado por el peticionario, lo que traduce que no ocurrió la vulneración alegada en tal sentido».
IMPUGNACIÓN La parte actora pide revocar el fallo de primer grado, por cuanto el problema jurídico a resolver no se contrae al cómputo de términos, como erróneamente lo entendió el a quo, sino a la vulneración de los derechos fundamentales de quien fungió como demandado en el proceso ordinario, dada la defraudación del principio de confianza legítima en la que incurrieron los accionados, ya que « mediante actos engañosos se notificó al apoderado civil personalmente haciéndole creer que con la notificación personal saneaba la nulidad y en tal virtud se reiniciaban los términos de contestación de la demanda (…), pues en virtud de la confianza legítima se abstuvo de presentar la solicitud de nulidad creyendo que el proceso se había saneado».
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando por esta vía pretende la nulidad del proceso divisorio que Gina Ginnette Morales Guevara interpuso en su contra, ya que no viene acreditada la afrenta a sus derechos fundamentales, por cuanto del estudio de las providencias de 9 de agosto y 2 de diciembre de 2016 es viable descartar la arbitrariedad denunciada.
Ello, teniendo en cuenta que los funcionarios judiciales actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con fundamento en el material probatorio y observancia de las normas aplicables a la cuestión debatida, a partir de lo cual tuvieron por válida la notificación por aviso surtida el 15 de junio de 2016 y, por ende, declararon la extemporaneidad de la contestación. Adviértase cómo, en alzada, el Tribunal encartado fulminó el argumento esbozado por el recurrente, según el cual la notificación por aviso resultaba inválida por carecer de los adjuntos correspondientes, ello tras explicar que «a la luz de las normas que regulan la comentada notificación por aviso, contenidas en el Código General del Proceso, se advierte que el demandante no está obligado a remitir al demandado fuera de la copia del auto que admite la demanda algún otro anexo, como si lo consagraba el Código de Procedimiento Civil derogado al disponer en el artículo 320-3 que fuera de tal proveído debía enviarse copia de la demanda, sin incluir anexos; modificación que conlleva para la parte demandada, una vez recibido el citatorio o el aviso, la obligación de acercarse a la secretaría del juzgado a reclamar la copias que requiera para el ejercicio de su legítimo derecho de contradicción, en el término de tres (3) días, conforme lo autoriza el artículo 91 ciado».
Hay que destacar, igualmente, que en el curso del juicio se estableció que el aviso se recibió en la dirección del demandado el 14 de junio de 2016, por lo que se entendió surtida al día siguiente, a partir del cual inició el conteo de tres días, que según el artículo 91 del Código General del Proceso son «para pedir y retirar copia de la demanda y anexos», agotados los cuales, inició el de 10 días para contestar, con lo cual, el término finalizó el 5 de julio de 2016 sin que para entonces, se hubiese presentado contestación a la demanda, pues esta fue radicada el 28 de julio de ese año. Ahora bien, aun cuando el juzgado accionado, en informe secretarial obrante a folio 55 del plenario, acepta haber notificado personalmente al apoderado del demandado el 23 de junio de 2016, para esa data la comunicación por aviso ya se había perfeccionado, de tal suerte que la notificación personal resultaba un exceso y no podía tener la virtualidad de anular la realizada con anterioridad.
Recuérdese que por virtud del artículo 117 del CGP los términos procesales « son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario», por lo que no resulta lógico pensar, como arguye el actor, que el despacho reanudaría el conteo del término para contestar la demanda, pues tal proceder sí constituía una afrenta al debido proceso, lo que desvirtúa por completo que los despachos accionados hubiesen obrado en contravía del principio de confianza legítima, porque tal creencia, valga la redundancia, no resultaba legítima.
Así las cosas, al repasar las razones que tuvo la Sala convocada para confirmar el auto que tuvo por extemporánea la contestación, observa esta Colegiatura que ningún reproche merece, pues fue resultado del juicio hermenéutico del juzgador, quien dio estricta aplicación a lo normado en las leyes que gobiernan el asunto. Consecuente con lo señalado en precedencia, se tiene que tales planteamientos no aparecen irracionales, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11