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STL6307-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1015 de 2006Ley 352 de 1997Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 72245 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6307-2017 Radicación 72245 Acta n° 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ISRAEL JOSÉ VELANDIA RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que presentó contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DEL COMANDO OPERATIVO DE SEGURIDAD CIUDADANA NÚMERO UNO DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ – CODIN –COSEC 1, trámite al cual fue vinculada la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES ISRAEL JOSÉ VELANDIA RAMÍREZ solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, TRABAJO, FAMILIA, SEGURIDAD SOCIAL, «ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA», MÍNIMO VITAL y « DERECHOS DE LOS NIÑOS», los cuales estimó vulnerados por las autoridades encausadas.

Relató que durante más de 10 años se desempeñó como patrullero en el área de protección y vigilancia de la Policía Nacional, hasta el 21 de diciembre de 2016, fecha en la cual fue destituido e inhabilitado para ejercer cargos públicos durante 10 años, luego de ser declarado responsable disciplinariamente por « haberse ausentado (…) del servicio, por un término superior a tres días en forma continua sin justificación alguna (06/01/16 al 22/01/16)», decisión que, según aseguró, le fue notificada a su defensor de oficio, sin dársela a conocer al disciplinado.

Expuso que tiene diagnóstico de « EPISODIO DEPRESIVO GRAVE CON SINTOMAS (sic) PSICOTICOS (sic), (ii) TRASTORNOS DE ADAPTACIÓN, (III) OTRAS ESQUIZOFRENIAS y (IV) EPISODIO DEPRESIVO NO ESPECIFICADO», en virtud de lo cual está sometido a tratamiento médico desde el 25 de enero de 2016 y estuvo hospitalizado en dos ocasiones en la Clínica La Inmaculada entre el 10 y el 23 de mayo y el 20 de julio al 12 de agosto del 2016, « situación que lo convierte en miembro policial con protección constitucional especial de personas en situación de discapacidad».

Denunció que el proceso disciplinario estuvo plagado de irregularidades, por cuanto se ordenó su notificación en una dirección diferente a la de su residencia, pese a que los funcionarios encargados conocían perfectamente dónde ubicarlo. Igualmente, señaló que la indagación preliminar se desarrolló sin su comparecencia y sin apoderado de oficio, que solo fue designado el 1 de agosto de 2016, momento en el cual estaba internado en la Clínica La Inmaculada.

Además, mencionó que el fallo no es claro respecto del período de ausencia, porque aunque en él se consignó que el tutelante gozaba de permiso navideño del 6 al 12 de enero de 2016, la sanción se le impuso con fundamento en una supuesta ausencia injustificada que se produjo del 6 al 22 de enero de dicho año. Agregó que si bien el encargado de ejercer su defensa presentó alegatos de conclusión, se abstuvo de impugnar la decisión sancionatoria de 8 de noviembre de 2016, « razón por la cual (…) cobró inmediata ejecutoria», lo que ocasionó la expedición de la resolución n° 08115 de 21 de diciembre de 2016, en la que el Director de la Policía Nacional dispuso su retiro del servicio con inhabilidad de 10 años para ejercer cargos públicos.

Adujo que del acto administrativo anterior se le envió comunicación a su defensor de oficio, quien manifestó hallarse impedido para notificarse de aquel porque había tomado posesión como funcionario de la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, la accionada « de manera obstinada» libró aviso al procesado, «argumentando la falta de prestación (sic) del profesional del derecho».

Aseveró que el acoso laboral al cual se vio sometido, junto con el estrés generado por la carga de trabajo y el problema de salud de su hija menor –« TUMOR DE WILMS»-, le produjeron problemas psiquiátricos, que lo llevaron a iniciar tratamiento médico el 25 de enero de 2016, y que lo tuvieron incapacitado hasta el 25 de febrero de 2017. Refirió que es padre de 3 niñas menores de edad y que la menor quedó desprotegida desde el 13 de enero de los cursantes, ya que no puede acceder a los servicios médicos que requiere porque su progenitor fue retirado del subsistema de salud de la Policía Nacional.

Con fundamento en lo anterior, pidió que se le conceda la protección constitucional en forma transitoria y para evitar un perjuicio irremediable, ya que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «se torna ineficaz por encontrarse comprometida la efectividad de los derechos del actor». En tal sentido, solicitó la revocatoria de la resolución n° 08115 de 21 de diciembre de 2016, que se decrete la nulidad del proceso disciplinario que se siguió en su contra, y que se le reconozca la estabilidad laboral reforzada a la que tiene derecho por su situación de discapacidad.

De igual manera, pidió que se ordene a la accionada restablecer sus derechos laborales, así como la prestación del servicio de salud y que le practique una valoración médica integral en la que se establezca su pérdida de capacidad laboral. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto de 21 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó notificar a la parte pasiva y vincular a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

En el mismo proveído, requirió al accionante para que informara acerca de las gestiones adelantadas para restablecer los derechos laborales que invoca. El gestor informó que no ha adelantado actuaciones tendientes a restablecer los derechos que reclama, por cuanto el juicio disciplinario se siguió sin su comparecencia, la decisión de retiro se notificó irregularmente mediante aviso y además, se enteró de ella el 1 de febrero de 2017, cuando la institución le negó el tratamiento médico a su hija menor, por lo que se dirigió a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, momento en el cual le entregaron copia de la resolución 08115 de 21 de diciembre de 2016.

Po lo dicho, expuso que no cuenta con recursos en la vía gubernativa y que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se torna ineficaz, pues requiere una solución inmediata debido al riesgo en el que se encuentra su salud y la de su hija. El Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional – Tolima, explicó que el accionante tuvo servicios asistenciales hasta el 12 de enero del presente año, aun cuando su retiro se dio en diciembre del año pasado, por lo que tales semanas de protección debió emplearlas para realizar su afiliación al SGSSI en aras de no quedar desamparado, de modo que tal situación no es responsabilidad de la entidad.

Finalmente, expuso que dicha dependencia no tiene injerencia en las decisiones disciplinarias adoptadas por la institución y que, en lo que a ella respecta, no ha vulnerado los derechos del tutelante, porque le prestó el servicio de salud en la forma debida, « adicionando 4 semanas de protección laboral de la forma que lo establece la ley ».

El Jefe de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Bogotá, informó que el actor definió su situación médico laboral mediante junta médico-laboral n° 1672 de 5 de noviembre de 2008, sin evidencia de que aquel hubiese convocado a Tribunal Médico Laboral, omisión que constituye una causal de improcedencia de la tutela. Por último, expresó que carece de competencia para pronunciarse sobre las decisiones disciplinarias que son objeto de censura.

Por su parte, la Oficina de Control Disciplinario Interno CODIN COSEC 1 explicó que la sanción impuesta al accionante estuvo justificada, en que aquel se ausentó del servicio 9 días, comprendidos entre el 13 y el 22 de enero de 2016 –del 6 al 12 tuvo permiso de navidad, por lo que debía presentarse el 13 del mismo mes-, falta que de acuerdo al artículo 34 numeral 23 de la Ley 1015 de 2006 da lugar a la destitución e inhabilidad, tal y como se definió en el acto administrativo que cuestiona.

En cuanto a la falta de notificación a que alude el promotor, sostuvo que el Código Único Disciplinario dispone otras formas subsidiarias de notificación al sujeto procesal, cuando, como acá aconteció, no sea posible la personal. En tal sentido, informó que inicialmente se intentó notificarlo en la dirección que registró en la oficina de talento humano pero se reportó que aquella no existe; que se intentó contactarlo por vía telefónica y correo electrónico sin éxito, por lo que procedió a fijar en edicto el auto de apertura de indagación preliminar, de conformidad con el artículo 107 de la Ley 734 de 2002.

Explicó que al disciplinado se le designó un apoderado de oficio que ejerció su defensa; sin embargo, aquel se abstuvo de solicitar pruebas por cuanto no le fue posible contactar a su representado, situación que no puede considerarse como vulneradora de los derechos de aquel, porque siempre tuvo la oportunidad de defenderse. Finalmente, aclaró que el investigado nunca puso en conocimiento los presuntos actos de acoso laboral que por esta vía denuncia y que, aun cuando está demostrado su padecimiento psiquiátrico, lo cierto es que para la fecha de comisión de la falta –del 13 al 22 de enero de 2016- «el disciplinado no estaba excusado por siquiatría».

A la par, la autoridad accionada pidió declarar improcedente el presente mecanismo, comoquiera que el interesado tiene a su disposición otras alternativas legales para controvertir la decisión que le fue perjudicial. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de marzo de 2017, negó la protección procurada, tras destacar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que el interesado cuenta con la vía contenciosa administrativa para ejercitar los medios de control contra la decisión disciplinaria, además que en el sub examine no advirtió la amenaza de un perjuicio irremediable.

De otra parte, el a quo manifestó: «no se evidencia por parte de esta Corporación que al actor se le hubieren vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, habida cuenta que el proceso disciplinario adelantado en contra del accionante José Israel Velandia Ramírez, se surtió respetando los lineamientos establecidos en la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario- y ley 1015 de 2006 – Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y garantizando el ejercicio del derecho de contradicción y defensa técnica del accionante, razones por las cuales su resultado se presume legal».

III. IMPUGNACIÓN El promotor la impugna, para lo cual insiste en que en el proceso disciplinario que se siguió en su contra se cercenaron sus derechos fundamentales ante las irregularidades anotadas, además que se tramitó mientras se hallaba incapacitado, condición de salud que lo hace merecedor de una protección a su favor y de la cual existen pruebas suficientes que desconoció la accionada y se abstuvo de analizar la primera instancia. En lo demás, vuelve sobre los argumentos que inicialmente planteó y reitera su petición de amparo.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al sub judice, se tiene que la inconformidad del impugnante radica en que la autoridad encartada siguió en su contra una investigación disciplinaria que culminó con la imposición de una sanción, consistente en destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas durante 10 años –fallo disciplinario de 8 de noviembre de 2016 y Resolución 08115 de 21 de diciembre del mismo año-, determinaciones que, según afirma, fueron adoptadas en el marco de un procedimiento irregular en el que no se respetó su derecho a un debido proceso.

Pues bien, analizadas las documentales allegadas al presente trámite, advierte esta Sala que no existe la aludida violación a los derechos fundamentales que denuncia el interesado, ya que la facultad sancionatoria regulada en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006 fue ejercida por la encartada en condiciones de legalidad, como quiera que la notificación personal que reclama el tutelante no pudo concretarse debido a que la dirección registrada en la Oficina de Talento Humano no existía –según se lee a folio 64- y aquel no atendió los múltiples requerimientos que se le hicieron vía telefónica y por correo electrónico -según documental a folios 53, 54, 56, 62, 63, 65, 66 y 67 del Cuaderno principal- lo que no dejó otro camino a la accionada, más que proceder a comunicar el auto de apertura de indagación preliminar por las vías subsidiarias conforme el artículo 107 de la Ley 734 de 2002 –folio 68 a 70-.

Asimismo, no se advierte que las autoridades acá tuteladas se apartaran del procedimiento establecido en la ley, pues los documentos aportados revelan que la tutelada no escatimó acciones para ubicar al procesado, a quien se le permitió en todo momento el ejercicio de su derecho de contradicción a través del defensor que de oficio le fue asignado, debido a su ausencia durante el trámite y que consta a folio 100 del plenario, correo electrónico de 29 de octubre de 2016, en el que la Responsable de la Oficina de Talento Humano de la Estación de Policía de Chapinero informó desconocer su paradero, en tanto refirió « hasta la fecha el policial no se ha presentado a esta Estación de Policía, ni mucho menos allegado excusa alguna».

Es más, en el expediente disciplinario consta que el apoderado se abstuvo de apelar la decisión sancionatoria, tras explicar que « no fue posible la ubicación de mi representado señor Patrullero Israel José Velandia Ramírez, con el fin de que este funcionario aportara a este togado, elementos y fundamentos probatorios, para desvirtuar los cargos imputados por este despacho disciplinario, en consecuencia queda abierta la posibilidad para el disciplinado, de acudir a otra alternativa que contemple la ley, en el evento en que se haga presente (…)», lo que para esta Sala no supone afrenta a los derechos del procesado, por cuanto la ausencia de elementos de juicio, en el criterio respetable del defensor, le impedía sustentar la alzada.

Lo anterior, pone en evidencia que el proceso disciplinario se adelantó con estricto apego a las normas superiores y con respeto por los derechos fundamentales del implicado, en forma tal que incluso se le designó un representante judicial, de manera que no hay lugar a conceder la protección ante la falta de demostración de la vulneración o amenaza.

Igualmente, al estudiar las probanzas arrimadas a este asunto, se observa, tal y como lo hizo la autoridad convocada en su contestación, que para el momento en que presuntamente se cometió la falta -del 13 al 22 de enero de 2016- este no se encontraba incapacitado o convaleciente, al menos no hay prueba de ello, porque las atenciones médicas e incapacidades son posteriores a dicha data.

Ahora bien, si el actor persiste en su inconformidad frente al procedimiento que se siguió en su contra, puede hacer uso de los mecanismos que el ordenamiento prevé a su favor, como lo son las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de cuestionar la legalidad de las determinaciones tantas veces citadas donde puede solicitar la suspensión provisional de sus efectos, como medida cautelar.

En consecuencia, advierte la Sala que no hay nada que censurarle a la decisión de primera instancia, por cuanto el accionante tiene a su alcance medios idóneos, llamados a ser activados contra las decisiones sancionatorias, lo que torna improcedente el resguardo, a voces del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no está llamada a reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa.

Finalmente, en cuanto a la petición que hace el promotor con miras a que la tutelada reactive los servicios médicos asistenciales que le proporcionaba a él y a su familia, hay que decir que no existe mérito para acceder a la misma, en tanto aquellos fueron suspendidos en cumplimiento de la decisión sancionatoria y del artículo 19 de la Ley 352 de 1997, que sujeta la afiliación a que se esté en servicio activo en la institución, lo cual no acontece en este caso.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 15