República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6305-2014 Radicación N° 53725 Acta N°16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por CERVULO SABOGAL GUEVARA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, integrada por los magistrados Germán Octavio Rodríguez Velásquez, María Romero Silva y Pablo Ignacio Villate Monroy.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió juicio de deslinde y amojonamiento contra Ana Marina Torres de Guevara ante el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza. Lo anterior con fundamento en que junto con su contraparte adquirieron el bien raíz denominado « La Carbonera », el cual se repartieron de común acuerdo según los parámetros para el efecto indicados en la Escritura Pública N°. 261 de 15 de mayo de 1993.
Que a causa de que demandada estaba « usurpando », en su criterio, « una mayor proporción de terreno que aquella que legalmente y por acuerdo entre las partes le correspondía » respecto del predio adelantó el mencionado proceso. Sostiene que una vez agotadas las etapas propias del juicio, el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza dictó sentencia estimatoria el 21 de marzo de 2013.
Asegura que apelada la anterior decisión, el tribunal accionado, el 6 de septiembre 2013, emitió fallo revocando el de primera instancia y denegando las pretensiones de la demanda. Que no « podría haberse sustentado el recurso cuando los autos que habilitan tal fin (…) se hallaban viciados de nulidad por ser los mismos abiertamente ilegales.» Refiere que no se tuvo en cuenta ni se analizó de los documentos probatorios que acreditaban que los predios en conflicto habían sido divididos en forma correcta, por lo que se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico.
Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al libre acceso a la administración de justicia. Que, en consecuencia, se declare la nulidad del fallo de segunda instancia de fecha de 6 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y en su lugar se ordene al Tribunal accionado que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera la sentencia de reemplazo en la que se confirme el fallo de primera instancia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 7 de marzo de 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Tribunal accionado guardo silencio.
Con fallo de tutela del 20 de marzo de 2014, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén de que la exposición de los motivos decisorios al efecto se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, sin expresar sus motivos de inconformidad frente al fallo impugnado. IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso de deslinde y amojonamiento que adelantó contra Ana Marina Torres de Guevara, porque, según asegura, el Tribunal no tuvo en cuenta ni analizó los documentos probatorios que acreditaban que los predios en conflicto habían sido divididos en forma correcta, por lo que se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, de la cual bien pueden discrepar los impugnantes.
Pero ello no configura per se violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Máxime, cuando en este caso se observa que el Tribunal accionado argumentó suficientemente su providencia de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable al caso, y de acuerdo con un análisis razonado de los medios de convicción allegados al plenario, como son los testimonios de los peritos, quienes señalaron que de común acuerdo entre las dos partes se llevó a cabo la repartición del inmueble, la prueba documental y el interrogatorio de parte, para concluir que: (…) que si la acción de deslinde, la cual, se sabe, se encuentra moldeada por el moderno concepto de la teoría de la vecindad, no está concebida para deshacer lo que en ese plano hicieron los condóminos al partir materialmente el terreno, ni para fustigar el negocio jurídico de la partición, como en últimas alcanza a desgajarse de esa empresa acometida por el actor al promover este proceso, brota incontestable cómo la oposición que a ese deslinde ha impetrado la demandada debe tener eco», en tanto que «el fin de esta tipología de procesos es bastante singular», es decir, «aclarar lo que es obscuro, incierto, brumoso, no desdecir del acto jurídico partitivo, que, como negocio jurídico que es, debe ser impugnado por vía de las acciones legales establecidas en la ley con ese objetivo, como ocurre también con las acciones posesorias y reivindicatorias, cuya teleología, como insistentemente lo ha dicho la doctrina jurisprudencial, dista marcadamente de la que se dibuja en la acción de deslinde.
Argumentación que no luce antojadiza y finalmente llevó al Tribunal a revocar el fallo de primera instancia, por estar los predios amojonados de consenso por los colindantes. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho.
En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por CERVULO SABOGAL GUEVARA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, integrada por los magistrados Germán Octavio Rodríguez Velásquez, María Romero Silva y Pablo Ignacio Villate Monroy.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9