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STL6304-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66138 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6304-2016 Radicación 66183 Acta n° 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD ÁREA TOLIMA, contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que DAVID RODRÍGUEZ GIRALDO, formuló contra la entidad impugnante.

I.

ANTECEDENTES David Rodríguez Giraldo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la accionada. Esgrimió que el 25 de enero de 2016, elevó derecho de petición ante la entidad accionada, con el fin de que le informaran « 2.1 ¿Cuál es el régimen salarial y prestacional del personal civil, médico y de sicología adscrito a la plata de personal de la Dirección de Sanidad de la Policía? 2.2 ¿Cuál es la Ley, Decreto o reglamentación que regula los factores salariales y prestaciones de dicho personal?».

Señaló que el 7 de febrero de 2016, el Director de Sanidad de la Policía del Tolima, a través de oficio S-2016-005726/JEFAT 1.10 recibió respuesta al derecho de petición, en el que negaron la información solicitada, en razón que la solicitud carecía de objeto y no se justificaba las razones de lo requerido, además que sin ningún fundamento legal, la entidad consideró que la información solicitada hacía parte del expediente laboral de los funcionarios y gozaba de reserva legal.

De conformidad con los hechos narrados, solicitó se ampare el derecho conculcado y, en consecuencia, se ordene a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad del Tolima, dé una respuesta «clara, oportuna y de fondo» a la peticiones elevadas por el petente y, además que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue y sancione la presente conducta dilatoria.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular al Capitán Carlos Andrés Camacho Vesga en su condición de Jefe del Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Tolima, indicó que dicha dependencia ya había otorgado respuesta a la solicitud elevada por el actor mediante oficio No. S-2016-005726/JEFAT 1.10 de 7 de febrero de 2016.

Además que el derecho de petición presentado no cumple con los requisitos establecidos en los num. 3 y 4 del art. 16 de la L. 1437/2011, reglamentado por el art. 1º de la L. 1755/2015, como quiera que el actor no dio a conocer el objeto de la solicitud. Por lo anterior, aseguró que la acción de tutela debe negarse, como quiera que la respuesta fue oportuna, efectiva y notificada al accionante.

Surtido el trámite de rigor, el A quo mediante sentencia de tutela de 11 de marzo de 2016, amparó el derecho reclamado y ordenó que en un término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, «le proporcione la información solicitada» por el accionante, a través del derecho de petición radicado el 25 de enero de 2016 respecto del «régimen prestacional y salarial del personal civil, médico y de sicología adscrito a la planta de la dirección de sanidad de la policía nacional, sin que lo propio conlleve a revelar datos que impliquen reserva legal o constitucional».

Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: Expresó que los argumentos que esboza la entidad accionada resultan desatinados, como quiera que realizó una mala interpretación de la normatividad, en razón a que la solicitud iba dirigida a conocer aspectos legales y normativos que de manera general se le aplican a los funcionarios públicos y que no gozan de reserva legal, y no a que fueran revelados datos privados de los mismos, los cuales si están sujetos a reserva, caso en el cual los argumentos esbozados por el accionado para negar el suministro de la información si resultarían atinados.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Área Tolima, impugnó, para lo cual argumentó que no existe vulneración alguna al derecho fundamental de petición, en virtud a que al actor se le comunicó que su escrito «no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo. 16 de la Ley 1437/2011 reglamentada por el artículo. 1º de la Ley 1755 del 30/06/2015 que suministró el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que tratan del objeto que deben tener las peticiones».

Por lo tanto, solicitó negar la acción tutela por improcedente. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(iii) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y (iv) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Es por ello, que en caso de no cumplirse con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, en efecto, David Rodríguez Giraldo, radicó una petición el 25 de enero de 2016 ante la Dirección de Sanidad del Departamento del Tolima, en la cual solicitó que le informaran: (i) ¿Cuál es el régimen salarial y prestacional del personal civil, médico y de sicología adscrito a la plata de personal de la Dirección de Sanidad de la Policía?; y (ii) ¿Cuál es la Ley, Decreto o reglamentación que regula los factores salariales y prestaciones de dicho personal?.

Conforme dan cuenta los documentos allegados en el escrito de impugnación, se evidencia que tal requerimiento fue contestado a través de oficio S-2016-005726 / JEFAT 1.10 de 7 de febrero de 2016, respuesta que fue recibida por el peticionario. En la referida comunicación, le informaron que la petición elevada debe cumplir con los requisitos establecidos en los num. 3 y 4 del art. 16 de la L.1437/2011 reglamentado por el art. 1º de la L. 1755/2015.

Agregó que la información requerida de los funcionarios públicos adscritos al área de Sanidad Tolima hace parte del expediente laboral y prestacional de los mismos, por consiguiente puede revestir reserva legal conforme lo dispone el citado precepto normativo. Lo anterior, evidencia que la accionada no ha resuelto de fondo la petición presentada por el accionante, pues lo solicitado es la información del régimen prestacional y salarial del personal médico, civil y de sicología que se encuentra adscrito a la plata de personal de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Tolima, de manera general y no de la historia laboral de algún sujeto determinado como lo arguye el ente accionado, ya que simplemente requiere que le indique la normatividad y las leyes que rigen bajo tal aspecto a los funcionarios públicos en general.

De ahí que, se configure la vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que la contestación dada por la entidad accionada, no colma las exigencias del derecho de petición presentado por la parte actora, dado que no se brinda una respuesta congruente y de fondo con lo peticionado. Bajo este panorama, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8