República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58891 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6304-2015 Radicación n.° 58891 Acta n.° 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso FABIAN PEÑA SILVA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 27 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA OCTAVA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO.
I.
ANTECEDENTES El señor FABIAN PEÑA SILVA instauró acción de tutela contra la SALA OCTAVA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, petición y buena fe, con ocasión de las sentencias emitidas respectivamente, el 3 de diciembre de 2013 y el 16 de septiembre de 2014, dentro del proceso ordinario promovido por él, en contra de la ASOCIACIÓN DE TAXISTAS RADIO TAXI CALLE 30.
En sustento de su petición, el accionante afirmó que fue cofundador de la Asociación de Taxistas Radio Taxi Calle 30, hasta el 15 de febrero de 2006, cuando lo excluyeron arbitrariamente de dicha Asociación, sin el cumplimiento del debido proceso, violándole todas sus garantías procesales; que con ocasión de dicha expulsión ilegal, promovió un proceso ordinario civil de mayor cuantía, encaminado a que se le reconociera mediante sentencia, la indemnización por los perjuicios materiales y morales sufridos; que por espacio de dos años ocupó la presidencia de la Asociación y, como tal, era su Representante Legal, cargo que desempeñó hasta comienzos del mes de febrero del año 2005; que, estando en ejercicio de sus funciones, resolvió comprar un radio base para comunicaciones y su respectiva fuente de energía, por lo que solicitó varias cotizaciones, resultando como mejor precio $1’432.000.00, de tal forma que el día 23 de septiembre de 2004, en compañía de cuatro socios, se desplazó en un taxi conducido por un compañero a realizar la compra de los equipos, que consiguieron más baratos, por encontrarse en promoción, en $800.000.00, con lo que se ahorró la suma de $632.000.00; que, debido a que tanto el accionante como los cuatro socios eran taxistas, pagaban tarifas, decidió reconocer la suma de $40.000.00 para que pagaran la misma, y les ofreció el correspondiente almuerzo; que debido a lo anterior, fue desligado de la Asociación, razón por la que interpuso un proceso de responsabilidad civil extra contractual, el cual, fue adverso a sus pretensiones, en ambas instancias; que las sentencias emitidas por las entidades accionadas, no analizaron las pruebas obrantes en el plenario, en específico los testimonios que obraban a su favor, de los que brotaban los fundamentos de hecho y de derecho para la prosperidad de las pretensiones de esa demanda.
Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoquen las sentencias cuestionadas y se profiriera un fallo nuevo en el que se reconozcan los perjuicios morales y materiales ocasionados en virtud de la expulsión de la ASOCIACIÓN DE TAXITAS RADIO TAXI CALLE 30.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juez Segundo Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, solicitó que se desvincule de la presente acción constitucional, toda vez que revisado el sistema siglo XXI, se pudo constatar que no figura registrado proceso alguno en el despacho en donde aparezcan los nombres de dichas partes.
Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, a través del Magistrado Sustanciador, manifestó que se tramitó y decidió un recurso de apelación, en contra de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2013, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, el cual fue resuelto dentro de los parámetros legales, se observó el principio de la primacía de los derechos sustanciales y la aplicación debida del derecho procesal, sin violar derechos fundamentales.
Alegó que no se cumple con el principio de inmediatez. Finalmente, el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, declaró que efectivamente en ese despacho se llevó a cabo un proceso ordinario civil, radicado bajo el N°087583112001201000131-00, promovido por el señor FABIAN PEÑA SILVA contra la ASOCIACIÓN DE TAXIS RADIOTAXI CALLE 30, encaminado a que se condenara por los perjuicios morales y materiales derivados de la exclusión de dicha Asociación; que se profirió sentencia el día 3 de diciembre de 2013, en donde se concluyó que no estaba debidamente acreditado que el vehículo tipo taxi haya dejado de percibir las utilidades respectivas, ya que dicho vehículo siguió prestando su servicio en forma independiente, aunado a que la parte demandante no había cumplido con la carga probatoria de demostrar el nexo causal respecto de las conductas desplegadas por la demandada y los perjuicios perseguidos; por lo que consideró que la providencia emitida por su despacho no fue caprichosa o arbitraria, y que no se vulneraron derechos fundamentales.
Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 19 de marzo de 2015, negó el amparo solicitado, al estimar que la acción de tutela era un mecanismo jurídico concebido para proteger derechos fundamentales cuando eran vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permitía sustituir, ni desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni a los medios comunes de defensa judicial; que, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procedía de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando el proceder ilegítimo no era dable removerlo a través de los medios ordinarios.
Adujo que, en el presente caso, se cuestionaban las sentencias de 3 de diciembre de 2013 y 16 de septiembre de 2014, dictadas por las autoridades accionadas, en el juicio ordinario que promovió el accionante; que éste no probó la desproporción patrimonial existente entre los ingresos cuando laboraba en la asociación y los percibidos luego de que fue desvinculado de ella, por lo que se consideró que estaba huérfano de la certeza probatoria a fin de que se le resarciera los daños materiales y morales pretendidos dentro de dicho proceso ordinario civil.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó impugnación, en la que, básicamente, reprodujo los argumentos de su escrito inicial de la acción, en lo relacionado con la no valoración de las pruebas testimoniales, donde se logra evidenciar que los mismos ofrecen la credibilidad requerida atendiendo los principios de la sana critica, a fin de demostrar la veracidad de los hechos.
CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente arbitrario.
En este caso concreto se tiene que, una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para denegar el amparo deprecado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de los fallos que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte del proceso ordinario de responsabilidad civil.
En efecto, el juez de segundo grado adujo en la decisión en comento lo siguiente: “En cuanto a los daños lo encontramos definido como la afectación total o parcial de un bien corporal o incorporal y consiste en el deterioro a la persona que puede recaer en su integridad física – psicológica o en alguno de los bienes de su propiedad, dando lugar a un perjuicio que puede ser patrimonial o extra patrimonial.
Entre las características más importante para que sea objeto de reparación es que debe ser cierto y directo, ya que solo se repara el perjuicio que se presenta como real y efectivamente causado; al exigir que este sea cierto se hace referencia a que se haya producido una afectación real del patrimonio económico o moral de una persona; y que sea directo significa que el perjuicio se hubiese generado sin ninguna duda por causa del hecho o conducta culpable, culposa o dolosa.
En el presente caso, el demandante pide por concepto de daño la imposibilidad de continuar laborando como taxista y por lo tanto dejando de percibir los ingresos que obtenía como socio de la demandada.- Pero al respecto, se tiene que la Asociación demandada afiliaba al conductor más no taxis, por lo que, tal como lo expresa un testigo, nada le impedía continuar ejerciendo su actividad laboral.
Además de ello, y como lo sostiene el funcionario de primera instancia, no demostró el demandante el ser propietario del vehículo, requisito indispensable para poder reclamar los producidos por el vehículo que el actor conducía, de manera que estaría reclamando un daño que no cumple con la exigencia de ser personal. Como si fuera poco, correspondía al demandante demostrar que sus ingresos cuando laboraba en la Asociación y los obtenidos luego de desvinculado de ella, presenta una desproporción patrimonial que significaba un deterioro de sus ingresos como taxista y no como propietario y tampoco trajo a relucir al proceso tal certeza probatoria.
El dictamen pericial presentado en el proceso, parte de la base de la inexistencia de ingresos de parte del demandante por todo el periodo comprendido desde la vinculación de la Asociación, hasta la presentación del dictamen, sin tener en cuenta que no existe restricción sobre el vehículo para que se continuase laborando por fuera de la Asociación, y si efectivamente el vehículo permaneció en absoluta parálisis laboral, todo lo cual se hace desestimable dicho dictamen para probar la existencia del daño y su cuantificación.” Estas consideraciones, realizadas por el Tribunal accionado, no aparecen caprichosas o arbitrarias, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica y de la apreciación probatoria, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces ordinarios, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, pues lo cierto es que si la otorgada por el fallador de instancia tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia proferida el 16 de septiembre de 2014, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, pues, como bien lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, las providencias judiciales solo pueden ser desvirtuadas por el juez constitucional cuando las mismas contengan lo que se ha denominado una vía de hecho que afecte directamente las garantías constitucionales de los participantes en el proceso judicial, porque, de no ser así, las mismas deberán permanecer amparadas bajo el principio de la autonomía e independencia judicial.
En consecuencia, debe confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2