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STL6304-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 53659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL6304-2014 Radicación n° 53659 Acta n° 16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por ANDREA TATIANA LEMUS COTE y MARÍA CELINA LÓPEZ DE LEMUS, partes accionantes en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron en contra del JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil de Ejecución de Bucaramanga y la Sociedad Inversiones El Gran Chaparral S.A. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de las actoras, con ocasión de las decisiones proferidas en sus respectivas instancias, al interior del proceso ejecutivo singular. En lo que interesa a la impugnación, refieren las peticionarias que la Sociedad Inversiones El Gran Chaparral S.A. fue constituida mediante escritura pública Nº 561 del 17 de octubre de 2008, con capital suscrito y pagado de $300.000.000, de los cuales María Celina López de Lemus canceló $120.000.000, equivalentes a 12.000 acciones y Andrea Tatiana Lemus Cote $24.000.000, que corresponden a 2.400, del total de 30.000 en que se dividían.

Refieren que en virtud de una queja elevada el 10 de octubre de 2010 ante la Superintendencia de Sociedades Regional Bucaramanga, se dio apertura a la investigación administrativa que concluyó con la Resolución 640-000155 del 10 de noviembre del mismo año, en la que entre otras determinaciones se ordenó a la persona jurídica adelantar gestiones tendientes a recaudar $144.000.000 correspondientes al capital suscrito adeudado por las accionantes, y que para ello debía convocar a junta directiva en el término de 20 días hábiles a fin de que se adoptara lo estipulado por el Art. 397 del C.CO., no obstante se vino a realizar el 23 de agosto de 2011, esto es, pasados 240 días.

Afirman que en el punto 5 del acta correspondiente se señaló el cobro jurídico de las acciones, el cual se aprobó por unanimidad, lo que llevó a que la Sociedad referida instaurara demanda ejecutiva singular en contra de las accionantes, sin precisar allí «que (sic) documentos integran el título ejecutivo»; que el conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que libró mandamiento de pago el 8 de septiembre de 2011 y con sentencia de 9 de julio de 2012, ordenó seguir la ejecución por los valores contenidos en el auto de apremio, decisión que confirmó la Sala accionada el 19 de septiembre de 2013.

Señalan que el Tribunal incurrió en vía de hecho toda vez que después de afirmar que el título ejecutivo es punto esencial del debate, concluyó que sus requisitos formales sólo pueden discutirse mediante el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, «sin perjuicio del control oficioso de legalidad» y que agregó que como no hubo tal ataque, existe título ejecutivo, para lo cual basta cotejar los documentos anexos a la demanda dentro de los cuales cobró relevancia «la resolución emitida por la Superintendencia de Sociedades por intermedio de la Intendencia Regional Bucaramanga».

Concluye que así el juzgador rehusó a ejercer el control de legalidad. Agregan que los juzgadores de instancia valoraron de manera arbitraria, irracional y caprichosa la prueba aportada y ello los condujo a considerar que «existía título complejo que soportaba el mandamiento de pago, incurriendo en defecto fáctico y procedimental». Con base en los hechos narrados, las accionantes solicitan que se ampare su derecho fundamental, y que para su efectividad se dejen sin efectos las actuaciones censuradas, y en su lugar se ordene a las accionadas «aplicar el control oficioso de legalidad sobre el título ejecutivo que dio origen a la demanda y proceso ejecutivo (…), y en consecuencia declarar que no existe título ejecutivo en nuestra contra, revocándose el mandamiento de pago de 8 de septiembre de 2011 (…) negándose seguir adelante la ejecución».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, aquella Sala mediante sentencia del 26 de marzo de 2014, negó la protección procurada, al advertir que las decisiones cuestionadas gozan de sustento objetivo derivado de un detenido análisis de la normatividad aplicable, sin que en ellas se aprecie capricho o arbitrariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito petitorio. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias sobre la interpretación y aplicación de las normas, que realizan los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, pues no se puede pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no se observa que las decisiones que adoptaron las autoridades accionadas en el proceso ejecutivo singular, hayan sido caprichosas e inconsultas; por el contrario, se advierte que las emitieron con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de las cuales bien puede el extremo impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Así, el ad quem, al desatar el recurso de alzada impetrado contra la providencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución por las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago, precisó que la decisión revisada se acompasa con el tenor literal del artículo 497 del C.P.C. en la adición que le hizo la L. 1395/2010 que prescribió que los requisitos formales del título ejecutivo «solo pueden discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, sin perjuicio del control oficioso de legalidad».

Con base en lo anterior, refirió que las demandadas no presentaron ataque formal en contra del mandamiento de pago, es decir, a través del «recurso de reposición», no se presentaron excepciones previas y tampoco se planteó discusión alguna acerca de la inexistencia de un título ejecutivo complejo. En tal sentido compartió los argumentos del juez de primera instancia, que consideró que los documentos aportados en la demanda ejecutiva que «se adosaron como base del recaudo, escritura pública 561 de 17 de octubre de 2008 de la Notaría once de Bucaramanga, Resolución 640-000155 de la Superintendencia de Sociedades y la certificación expedida por el Revisor Fiscal de la Sociedad El Gran Chaparral S.A.», contenían obligaciones con las características enunciadas por el Art. 488 del C.P.C. que dan cuenta de «la existencia de una obligación dineraria» a cargo de las accionadas.

En cuanto al control de legalidad que alegan las actoras no realizó el juzgador indicó que de proceder al ejercicio del control oficioso de los documentos allegados como base de recaudo «la Sala avalaría la tesis de primera instancia», pues consideró que «si existió título ejecutivo que para el caso era complejo o compuesto», y bastaba con «cotejar los documentos anexos con la demanda dentro de los cuales, cobra gran relevancia la Resolución emitida por la Superintendencia de Sociedades (…) cuya copia autentica fue allegada a folios 97 a 110 del cuaderno principal del expediente y se aportó como anexo de la demanda ejecutiva.

La presunción de legalidad que acompaña a los actos administrativos emanados de la Superintendencia de Sociedades – Subdirección de Bucaramanga, a través de los cuales se impartieron órdenes al Representante legal de la Sociedad Inversiones el Gran Chaparral S.A., de ninguna forma pueden ser desconocidos dentro del presente debate judicial, porque precisamente la investigación administrativa concluye explícitamente con la acreditación de una inconsistencia o incongruencia en los valores que arrojaba la contabilidad, en punto al capital efectivo y realmente pagado por las accionistas MARÍA CELINA LÓPEZ DE LEMUS y ANDREA TATIANA LEMUS COTE, ahora demandadas, y fueron precisamente estas órdenes impartidas por autoridad legal competente el 10 de noviembre de 2010».

Reiteró más adelante que, esta Resolución de investigación administrativa que se ventiló ante la Superintendencia de Sociedades, no fue tachada de falsa, no se aportó prueba sobre demanda presentada en oportunidad legal para desvirtuar su legalidad y adicionalmente «muestran un escenario fáctico coherente con el petitum de la demanda ejecutiva y los documentos que se anexaron para inferir sin duda que las demandadas (…), soportan la obligación de cancelar las sumas equivalentes a $120.000.000 y $24.000.000, que corresponden a 12.000 y 2.400 acciones a razón de $10.000 cada una, a favor de la sociedad demandante».

Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se avizoran.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la denegación del amparo impetrado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10