Micelio
STL6303-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1260 de 1970

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6303-2016 Radicación 66225 Acta n° 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GLORIA TERESA ORTIZ, contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR.

I.

ANTECEDENTES Gloria Teresa Ortiz, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Esgrimió que en su calidad de poseedora de un bien ubicado en el Municipio de Melgar promovió demanda de pertenencia contra Rene Milla Ochoa, Oscar Alberto Gómez Peña y demás personas indeterminadas; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar que mediante sentencia de 4 de junio de 2015, desestimó las pretensiones, tras establecer que la accionante tenía la condición de tenedora del bien a usucapir; que dicha decisión fue recurrida a través del recurso de apelación, que fue desatado por el juzgador de segundo grado que mediante sentencia de 15 de enero de 2016, resolvió confirmar la providencia censurada.

Manifestó que la anterior decisión fue objeto del recurso extraordinario de casación, el cual fue rechazado por improcedente. De conformidad con los hechos narrados, solicitó se ampare el derecho conculcado y, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto las sentencias dictadas el 4 de junio de 2015 y el 15 de enero de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, y por la Sala Civil Familia Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades jurisdiccionales accionadas y vincular a los terceros interesados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal censurado, precisó que la decisión proferida se encuentra fundamentada en el caudal probatorio y las normas que regulan el caso.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, expresó que no ha transgredido prerrogativa alguna a la promotora, pues aplicó al caso concreto las disposiciones jurídicas que gobiernan el caso. Surtido el trámite de rigor, el A quo mediante sentencia de tutela de 31 de marzo de 2016, negó el amparo deprecado. Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera.

Expresó que una vez analizada la providencia dictada por el juzgador de segundo grado, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto se descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad. Además que descartó la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.

Por último, que si el actor disiente de las apreciaciones que plasmó el juzgador ello no abre el camino a la prosperidad del reclamo constitucional, pues no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante impugnó, para lo cual argumentó que el juez constitucional de primer grado, no estudio la legalidad de las pruebas recaudadas las cuales fueron señaladas como ilegales, que al haberse efectuado un análisis minucioso se advertiría fácilmente la vulneración del derecho que alega. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. Para los efectos, es preciso advertir que a pesar de que la accionante censura las providencias adoptadas por los jueces de conocimiento de cada instancia, esta Sala procederá a efectuar el análisis de sentencia emitida por el juzgador de segundo grado, en razón que clausuró el debate planteado al desatar la apelación propuesta contra el proveído dictado por el inferior.

Así las cosas, una vez revisada la citada la pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la sentencia proferida el 15 de enero de 2016, a través de la cual el Tribunal encartado, resolvió confirmar la providencia censurada, independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.

Pues bien, la autoridad jurisdiccional, expuso con suficiencia los motivos la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva. En efecto, luego de un análisis detallado del material probatorio recaudado, el juez de instancia concluyó respecto de la validez probatoria que el A quo le brindó a los contratos de arrendamiento suscritos por la tutelante, que aquéllos daban cuenta de una fecha de suscripción distinta y distante de aquella en que los contratantes comparecieron a una notaría a reconocer la firma en ellos impuesta, por lo que la autoridad accionada realizó las siguientes precisiones: Resaltó que las hojas adheridas a cada uno de los contratos de arrendamiento, daban fe de que el 4 de junio de 2008 ante el Notario Único del Círculo de Melgar, compareció Gloria Teresa Ortiz, quien atestó no solo el reconocimiento de las firmas, sino su contenido.

Por otro lado, indicó que el acto de reconocimiento tiene varios efectos jurídicos, no solo porque se trata de una declaración expresa que hace el otorgante acerca de la veracidad del contenido y de la firma en el impuesta, sino que además, conforme al artículo 72 del Decreto 1260 de 1970 «el reconocimiento practicado en la forma dispuesta en este Capítulo da plena autenticidad y fecha cierta al documento y procede respecto del otorgado para pactar expresamente obligaciones».

De ahí que, señalara respecto del hecho de firmarse y reconocerse los citados contratos ante Notario, en fechas distintas, no les restaba eficacia probatoria, teniendo en cuenta que fue la propia recurrente quien ratificó su existencia y por ende la relación contractual allí contenida. Aunado a lo anterior, sostuvo que una vez analizadas las pruebas documentales y testimoniales, aquellas dan cuenta de que la actora ingresó al inmueble objeto de usucapión como tenedora sin que al tenor de lo dispuesto en el art. 777 del CC, el solo paso del tiempo tenga la facultad de «mudar esa mera tenencia en posesión y sin que la actora haya demostrado que tal intervención se produjo y, si ello fue así, a partir de qué momento ocurrió, por tanto, al no estar demostrada la alegada posesión del inmueble», por lo que la autoridad accionada confirmó la sentencia censurada.

Por consiguiente, no es dable a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Así las cosas, salta a la vista que la petente busca es controvertir el fondo de tal determinación judicial, que se encuentra debidamente ejecutoriada. Luego no puede entonces el fallador de tutela en una acción constitucional excepcional y residual, bajo el supuesto de la presunta vulneración de garantías fundamentales, entrar a efectuar análisis de carácter legal propio de las instancias, con miras a dejar sin efecto las providencias proferidas por los jueces ordinarios competentes que conocieron del asunto, que se tramitó conforme a los procedimientos legalmente establecidos al efecto, ya que ello desconocería los principios rectores del sistema jurídico como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de este resguardo constitucional.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2