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STL6303-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6303-2014 Radicación N° 53681 Acta N°16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de ALBA YALENY MORALES CORZO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por ANTONIO LEAL OLAYA, quien dijo actuar en nombre propio y en representación de la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El señor José Antonio Leal Olaya reclama en nombre propio y como apoderado de Alba Yaleny Morales Corzo, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantados por los despachos judiciales accionados dentro del proceso de simulación de contrato de compraventa, adelantado por Pedro Arturo López Reyes contra la tutelante, asunto en el cual él funge como su abogado.

Señala, que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito, quien el 6 de abril de 2011 admitió la demanda y dispuso su notificación a la demandada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 315 y 320 del CPC. Afirma que el proceso, posteriormente, fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, el cual por proveído de 25 de abril de 2012 comisionó al Cónsul de Colombia en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norte América, para la notificación personal de la demanda a la enjuiciada, lo que se llevó a cabo el 27 de julio siguiente.

Refiere que la actuación anterior es ilegal por contravenir los artículos 315 a 320 y 31 del C.P.C. vigente y lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda que está en firme y no ha sido revocado, el cual ordenó que la notificación personal de este auto debía realizarse por la parte demandante cumpliendo los lineamientos de los artículos 315 a 320 del CPC, violando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Aduce que la autoridad asumió equivocadamente que Alba Yaleny Morales Corzo estaba notificada legalmente y dictó auto por el cual admitió la reforma de la demanda y ordenó correr traslado a la demandada por 10 días, auto que se notificó por estado y que siguiendo la cadena de errores fijó fecha para audiencia de conciliación. Sostiene que el 1º de febrero de 2013 actuó por primera vez como apoderado de la demandada pidiendo o alegando nulidades y que como consecuencia de ello, que se notificara legalmente a la demandada, para que pudiera ejercer sus derechos.

Que presentó incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, con base en las causales 8 y 4 del artículo 140 del C.P.C. Que mediante auto del 15 de febrero de 2013 se rechazó la nulidad propuesta con el argumento de que « no puede alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina o no la alegó como excepción previa… Porque en este proceso no se contestó la demanda o no la alegó como excepción previa y que la causal de nulidad invocada no se configura porque la oralidad en el Distrito de San Gil empezó el 30 de enero de 2012.» Que el juez eludió « tratar el tema de la causal 8 de la NOTIFICACIÓN ILEGAL DEL AUTO,» lo mismo que ignoró tocar aquellos aspectos procesales que en vigencia de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010 no se aplicaron al proceso.

Inconforme con lo anterior, propuso recurso de apelación, concedido por el a quo e inadmitido el 25 de abril de 2013 por el Tribunal por no ser apelable en aplicación a la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo el artículo 351 del C.P.C., y en consecuencia, avaló la conducta del inferior, « porque tampoco quiso ver las groserías procesales que se alegaron por el suscrito».

Que en su criterio el auto es apelable, porque se tramitó el incidente y el a quo la negó la nulidad rechazándola de plano. Expresa que en la audiencia celebrada el 19 de junio de 2013, reiteró su petición de nulidad en el acto de notificación personal; sin embargo, el funcionario no accedió a corregir sus actos viciosos para notificar personalmente a la demandada del auto admisorio de la demanda.

Menciona que el 17 de julio siguiente, volvió a pedir la nulidad de todo lo actuado, empero, el juzgado declaró saneado el proceso argumentando que se concedió el recurso de apelación y fue negado por el Tribunal Superior de San Gil. Advierte que allegó al Juzgado copia de la denuncia penal formulada contra el demandante, su esposa, y los testigos «(…) responsables de los delitos de usurpación fraudulenta del inmueble Villa Yalmar (…)».

Tras insistir en los mismos hechos, asegurar que las pruebas pedidas por el extremo actor se practicaron «(…) a espaldas de [su] representada (…)» y relatar gestiones relacionadas con una querella policiva por perturbación a la posesión, asevera que todas las autoridades de « (…) la región, tanto judiciales como administrativas-ejecutivas-, actúan al margen de la ley, en oscura connivencia con los señores Arturo López Reyes [y] Mariela Vesga Gómez (…) para que éstos por medios ilegales se apropien del inmueble Villa Yalmar (…), pues saben que su legítima propietaria y poseedora vive en los Estados Unidos (…)».

Por tanto, solicita que se protejan a Alba Yaleny Morales Corzo su derecho fundamental de propiedad y a él como apoderado de ésta su derecho de postulación y defensa. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 19 de marzo de 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción tutela, vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional con el fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado accionado manifestó que El Juzgado Segundo Civil del Circuito realizó un recuento de la actuación y remitió copia de algunas piezas procesales.

Con fallo de tutela del 27 de marzo de 2014, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que en el promotor del amparo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos como intervinientes, por lo que en el sub lite es claro el fracaso del ruego elevado por el señor Leal Olaya, porque en el pleito denunciado no comporta ninguna de las dos señaladas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por este medio las decisiones allí adoptadas.

En cuanto a la tutela invocada por la señora Alba Yaleny Morales Corzo, se consideró que el resguardo fue deprecado tardíamente el 10 de marzo de 2014 cuando han transcurrido aproximadamente siete meses de proferido desde el último de los señalados pronunciamientos, período que supera el lapso de los seis meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante, a través de su apoderado la impugnó, para lo cual reiteró los motivos expuestos en el escrito petitorio y señaló que se negó el amparo con fundamento en la extemporaneidad de la formulación de la acción por haberse proferido el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación el 25 de abril de 2013, pero no tuvo en cuenta la prueba documental donde consta que con posterioridad el accionante ha seguido actuando dentro del proceso para pedir la nulidad por lo que no existe descuido, además de que se han iniciado acciones para la recuperación de la posesión real y material del inmueble.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Descendiendo al caso objeto de estudio, a pesar de las argumentaciones de la impugnante no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 15 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil y el 25 de abril del mismo año por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, mientras que la acción de amparo fue radicada el 10 de marzo de 2014.

Es decir, luego de haber trascurrido más de 6 meses de proferido el último proveído cuestionado, superando este término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Sin que sirva de excusa que con posterioridad se hubiera planteado la misma nulidad en varias ocasiones, pues de la documental obrante en el proceso se observa que la última decisión al respecto se tomó el 17 de julio de 2013 y aun teniendo cuenta esta data supera el término razonable para la interposición del amparo. Ahora el hecho de que se hayan adelantado otras actuaciones, tendientes a recuperar la posesión del inmueble, tampoco puede cambiar el sentido del fallo, pues estas actuaciones no están encaminadas a rebatir la nulidad planteada por indebida notificación, ya que se trata de una querella policiva y una denuncia penal por concierto para delinquir, invasión fraudulenta de tierras y enriquecimiento ilícito de particulares.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por ANTONIO LEAL OLAYA y ALBA YALENY MORALES CORZO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, de conformidad con el art.30 del D. 2591/1991 TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9