República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6302-2016 Radicación 66147 Acta n° 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CESAR AUGUSTO LÓPEZ POVEDA, contra el fallo proferido el 12 de abril de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
I.
ANTECEDENTES Cesar Augusto López Poveda, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de defensa, presuntamente vulnerado por la accionada. Esgrimió que el 18 de noviembre de 2015 elevó petición ante la Defensoría Pública, con el fin de solicitar el cambio de su defensora por no sentirse bien representado; que la profesional del derecho lleva 15 meses representándolo y no «se ha preocupado por recolectar las pruebas a su favor»; que el requerimiento fue despachado desfavorablemente.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó se ampare el derecho conculcado y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que cambie la defensora pública del petente. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular a la doctora Clara Susana Rodríguez Romero, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La defensora pública vinculada Clara Susana Rodríguez Romero, precisó que el proceso inició con la orden de captura del actor, la cual se hizo efectiva el 23 de diciembre de 2014, que en las audiencias concentradas se le impuso medida de aseguramiento con privación de la libertad; que a partir de ese momento iniciaron las entrevistas cada mes con el actor en la cárcel de Fusagasugá; que el 10 de abril de 2015 se llevó a cabo audiencia de acusación y que en esa ocasión se comunicó con la denunciante; que al petente le entregó copia de todo el descubriendo probatorio, con el fin de que le indicara cuales testigos podían llamar a la audiencia preparatoria, para lo cual le señaló 3 personas quienes fueron decretados como prueba a favor del tutelante.
Resaltó que de lo anterior, se coligue que sí ha tenido interés en el caso. La Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca, manifestó que a través de oficio No. 0275 de 18 de enero de 2016, dio respuesta a la solicitud impetrada por el accionante, relacionada con el cambio de defensor, en la que le indicaron que la doctora Rodríguez Romero había realizado una adecuada defensa y por lo tanto fue negada la petición. Sin embargo, indicó que el 1º de abril del mismo año, autorizó la sustitución del caso al defensor público Humberto Cruz Caballero.
De ahí que, solicitara se declarar la existencia de un hecho superado. Surtido el trámite de rigor, el A quo mediante sentencia de tutela de 16 de marzo de 2016, negó el amparo deprecado. Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera, expresó que la entidad accionada dio respuesta en el mes de enero de la anualidad, en la que resolvió de fondo el asunto, siendo congruente con lo solicitado en el sentido de cambiar el defensor público y por ello le asignó al caso del accionante al doctor Humberto Cruz Caballero, razón suficiente para negar el derecho reclamado, por carencia actual del objeto.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante se limitó a señalar que impugnaba la decisión sin exponer algún argumento. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El amparo suplicado, tiene como fundamento que se ordene a la entidad accionada que realice el cambio del defensor público que representa al tutelante. Ahora bien, una vez revisada las pruebas documentales obrantes en el expediente, se avizora lo siguiente: (i) oficio de fecha 18 de enero de 2016, mediante el cual brindan respuesta a la solicitud elevada por el actor, en la que requiere el «cambio de la defensora pública Clara Susana Rodríguez Romero, debido a la presunta falta de atención de sus solicitudes de presentar algunos elementos materiales probatorios en el proceso de la referencia», la cual fue resuelta negativamente, tras considerar que de conformidad con el informe presentado por la citada apoderada se ha atendido las peticiones en materia probatoria, además de asistir a las audiencias y entrevistarse en varias ocasiones con el tutelante; y (ii) respuesta de la acción constitucional de la entidad accionada, a través de la cual informan que debido a las solicitudes reiteradas del actor, el 1º de abril de 2016 autorizaron «la sustitución del caso al defensor público Humberto Cruz Caballero», quien continuara con la defensa del señor López Poveda, en el proceso de «acceso carnal en concurso con actos sexuales violentos».
En efecto, la Sala estima que de acuerdo con lo expuesto, se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, lo que hace innecesaria impartir una orden de resguardo, por haber cesado la situación que generaba lesión o amenaza, pues salta a la vista que en el sub lite la entidad accionada dio respuesta al cuestionamiento planteado por el hoy accionante en sede de tutela.
En estos términos, estima la Sala que debe confirmarse la decisión de primera instancia por carencia actual de objeto. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7