República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65867 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6301-2016 Radicación n° 65867 Acta n° 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala la impugnación que presentó la parte accionante, dentro de la acción de tutela que promovió el señor CARLOS ARTURO VARGAS MORENO, como agente oficioso de CARLOS MARIO VARGAS CÁRDENAS, contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES y la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DE LA SEGUNDA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL DISTRITO MILITAR No. 10.
ANTECEDENTES El señor Carlos Arturo Vargas Moreno, como agente oficioso de su hijo, Carlos Mario Vargas Cárdenas, promovió acción de tutela contra las entidades previamente mencionadas, para que se protegieran los derechos fundamentales de su representado a una vida digna, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y a los “derechos de los desplazados”, los cuales, en su parecer, le habían sido vulnerados por las citadas entidades.
Afirmó, como sustento de su petición, que tanto él como su hijo eran víctimas del conflicto armado, puesto que habían sido desplazados del Municipio de “Los Palmitos”, en el año 2002; que el 6 de enero de 2016 el Ejército Nacional reclutó a su hijo para que prestara el servicio militar; que, en el momento en que lo reclutaron, le dijeron que podía terminar su bachillerato durante la prestación del servicio militar y que, si así lo hacía, permanecería reclutado únicamente 12 meses, como “ soldado bachiller”; que, pese a lo anterior, con posterioridad al reclutamiento le indicaron que, como no era bachiller, su condición era la de “soldado regular” y, en tal virtud, debía prestar sus servicios por un lapso de 24 meses; que, en vista de dicha circunstancia y en atención a que “quedó acuartelado lejos de su casa”, su hijo le manifestó que deseaba retirarse del servicio militar y que deseaba comenzar estudios secundarios; que, ante la manifestación de voluntad de su hijo, presentó una petición ante las autoridades judiciales accionadas, dirigida a que se exonerara a su hijo del servicio militar y se le permitiera terminar su bachillerato y “profesionalizarse en el Sena”; que, pese a lo anterior, para la fecha en que se interpuso la tutela no había obtenido respuesta a su petición. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se protegieran los derechos fundamentales de su prohijado y que, como consecuencia de ello, se ordenara al Ministerio de Defensa Nacional, al Comando de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional y al Control de Reservas Segunda Zona de Reclutamiento Distrito Militar 10, que se pronunciaran sobre la petición instaurada el 26 de enero de 2016, que le otorgaran a su hijo la libreta militar sin lugar al pago de sumas de dinero y que se ordenara su “desacuartelamiento”.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 7 de marzo de 2016, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela y corrió traslado a las entidades accionadas para que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna.
Mediante fallo del 17 de marzo de 2016, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena consideró que, en la medida en que las entidades judiciales accionadas, no habían contestado la tutela, debía aplicarse la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, sobre los hechos que se habían invocado como fundamento de la petición de amparo.
Agregó que, en tal virtud, se debía tener por cierto que el accionante había presentado una petición ante las entidades accionadas, dirigida a que éstas le suministraran información relacionada con la prestación del servicio militar de su agenciado, petición cuya respuesta no se había acreditado en el trámite constitucional. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que el derecho fundamental de petición del accionante, sí había sido transgredido, ante lo cual tuteló sus derechos fundamentales y ordenó al Ministerio de Defensa, al Comando General de las Fuerzas Militares, a la Dirección de Reclutamiento y control de Reservas – Segunda Zona de Reclutamiento del Distrito Militar 10, que se pronunciaran sobre la situación militar del joven Carlos Mario Vargas Cárdenas, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas.
IMPUGNACIÓN El accionante, al recibir el telegrama de notificación de la decisión precedente, la impugnó en los términos establecidos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, aunque no expresó las razones de su discrepancia con el fallo señalado. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para que todas las personas puedan acudir ante las autoridades judiciales con el propósito de obtener la protección efectiva de sus derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o vulnerados.
Procede entonces, el anterior mecanismo tuitivo, para restablecer la vulneración del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución, entendido como aquélla prerrogativa en virtud de la cual toda persona puede dirigir peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado.
Así las cosas, al descender las consideraciones anteriores, al caso bajo examen, la Sala advierte que, en efecto, el señor Carlos Arturo Vargas Moreno afirmó haber instaurado una petición ante las entidades accionadas, dirigido a que éstas le permitieran a su hijo, Carlos Mario Vargas Cárdenas, suspender la prestación de su servicio militar para “continuar sus estudios de bachillerato y profesionalizarse en el SENA”.
También se observa que la afirmación que en tal sentido desplegó el accionante, fue asumida como cierta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en virtud de la aplicación de la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, se advierte que no obra prueba alguna en el expediente de tutela, indicativa de que las entidades accionadas le hubiesen dado al accionante respuesta a su solicitud, pues las citadas entidades guardaron silencio cuando fueron requeridas para que ejercieran su derecho de defensa.
En el anterior escenario, para la Sala es claro que en el presente asunto se vulneró el núcleo esencial del derecho fundamental de petición del accionante, de manera que deberá confirmarse íntegramente la salvaguarda constitucional que se otorgó en la sentencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de marzo de 2016.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2