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STL6301-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6301-2015 Radicación n.° 58995 Acta n.° 15 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JORGE ALEXANDER MALDONADO BUSTOS contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2015, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió en contra de LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL DIPSO.

I.

ANTECEDENTES Jorge Alexander Maldonado Bustos, a través de apoderado judicial, formuló acción constitucional, por considerar que la entidad accionada, vulneró sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad, mínimo vital y respeto a la dignidad humana. En sustento de su petición, sostuvo que el 19 de noviembre de 1992, ingresó a prestar su servicio militar obligatorio; que al ingresar le realizaron todos los exámenes de carácter físico, psicológico e intelectual, aprobándolos satisfactoriamente; que en el año 1993, mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, fue víctima de la explosión de una granada, por lo que el día 14 de julio de 1993, se le practicó Junta Medico-Laboral N°822, diagnosticándosele un episodio psicótico agudo, con una discapacidad laboral del 31.50%, y fue declarado no apto para el servicio militar; que a partir de lo anterior, se ha venido comprobando una progresividad en la enfermedad, motivo por el cual se le practicaron varios exámenes y evaluaciones médicas de carácter particular, de lo que se determinó una esquizofrenia esquizoafectiva, toda vez que el Ejército Nacional no le prestó la atención requerida, lo cual fue utilizado como fundamento para solicitar el amparo constitucional del derecho a la salud, a través de una acción de tutela presentada ante el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal, donde se le reconoció únicamente el derecho a la prestación de los servicios médicos por parte del Ejército; que con el pasar del tiempo, la salud del accionante se ha deteriorado, por lo que interpuso una acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado; que el fallo fue impugnado ante la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, en donde con ponencia del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, se revocó y ordenó realizar una nueva valoración del señor Maldonado Bustos; que se efectuó dicha junta médica, el día 14 de agosto de 2013, cuyo dictamen es el N°61815, el cual fijó una incapacidad laboral del 87.64%; que solicitó la pensión de invalidez, la que fue reconocida mediante la Resolución N°4482 del 10 de septiembre de 2014; que, a través de derechos de petición, solicitó la indemnización por disminución de la capacidad laboral, que fue reconocida mediante Resolución N°183920 del 30 de septiembre de 2014, por un valor de $2’070.405.00, liquidada con el sueldo devengado por un Cabo Segundo del año 1993, por lo que al estar inconforme con dicha decisión, por no indexar el valor liquidado, presentó recurso de reposición, ante el cual el día 2 de febrero de 2015, se confirmó la decisión atacada; que ante la negativa por parte de la entidad accionada de realizar la liquidación de la indexación durante 22 años, por la disminución de la capacidad laboral, se le está causando un perjuicio irremediable, toda vez que es vital para el accionante, dado que no cuenta con los medios económicos para su subsistencia. Con fundamento en los hechos expuestos, solicitó “SE ORDENE A LA ACCIONADA A RECONOCER EL ERROR COMETIDO EN LA LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN al no hacerlo con la indexación de los sueldos desde 1993 hasta 2014 (…)”, y que en consecuencia, “se declare el RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN del señor JORGE ALEXANDER MALDONADO BUSTOS, como mecanismo transitorio, subsidiario y residual, para evitar la continuidad dela vulneración y el perjuicio irremediable de los derechos fundamentales solicitados en la acción de amparo constitucional aquí presentada”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió y ordenó correr el traslado correspondiente a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, los cuales no dieron cumplimiento al requerimiento realizado.

Surtido el trámite de rigor, mediante providencia del 25 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió negar la protección, en consideración a que lo que se atacaba era una decisión administrativa, cuyo control escapaba al ámbito de la acción de tutela, pues el actor contaba con otros medios de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, máxime cuando no se había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención constitucional como mecanismo transitorio.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante impugnó la decisión. Señaló que en el presente caso sí se vislumbraba un perjuicio irremediable, por cuanto existía una violación clara y flagrante del debido proceso, en razón a que la accionada no actuó de manera oportuna y correcta, causando un detrimento patrimonial al recurrente, que por ello era procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, por ser el medio más idóneo y eficaz en este momento, tal como lo ha permitido la Corte Constitucional, para lo cual hizo un recuento de varias jurisprudencias al respecto.

Agregó, que si bien contaba con otro mecanismo judicial para controvertir la decisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, también era cierto, que esa vía no era la idónea ni la eficaz por lo dispendioso del procedimiento judicial. IV. CONSIDERACIONES Revisada la acción de tutela, y con ella las pretensiones planteadas por el tutelante, encuentra esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, pues en últimas lo que aquél plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez constitucional, teniendo en cuenta la excepcional y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política, le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, considera esta Sala Laboral que el amparo deprecado se refiere a asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, habida cuenta que la definición de estas controversias se logra mediante las acciones o recursos de primer orden que ha fijado el legislador para el efecto, donde es el juez natural, el que debe determinar si le asiste o no la razón al peticionario.

En otras palabras, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para declarar la liquidación de la indexación de la indemnización reconocida al señor Jorge Alexander Maldonado Bustos, lo cual debe ser solicitado es ante la jurisdicción contenciosa administrativa, quien es el juez natural ante quien se tramitan estos asuntos, a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, es claro que es dentro de dicho proceso que el accionante debe desplegar sus actuaciones a fin de ejercer su derecho al debido proceso y a el de defensa, para controvertir el acto administrativo por medio del cual le fue reconocido y ordenado el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral.

Lo anterior, en consideración a que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio, pues se repite, dispone de otros mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para la defensa de sus intereses. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4