República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL6301-2014 Radicación n.° 36252 Acta 16 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte, la acción de tutela presentada por NEIRIS ELVIRA TOVIO LÓPEZ contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual fue vinculado INVERSIONES RUIZ MARTÍNEZ E.U. y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESA MISMA CIUDAD.
I.
ANTECEDENTES NEIRIS ELVIRA TOVIO LÓPEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, seguridad social, «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, pago oportuno y derechos de los niños» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial anotada.
Refiere la accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que inició proceso ordinario laboral en contra de Inversiones Ruiz Martínez E.U. con miras a obtener la declaración de un contrato de trabajo cuyos extremos laborales fueron del 1º al 31 de diciembre de 2009 y del 2 de enero de 2010 al 10 de febrero de 2012, y en consecuencia lograr el pago de los derechos laborales inherentes al contrato de trabajo; conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que, en sentencia del 22 de julio de 2013, declaró la existencia de la relación laboral entre las partes, por el lapso comprendido entre el 1 de diciembre de 2009 y el 10 de febrero de 2012, y condenó al pago de prestaciones sociales e indemnización moratoria.
Informa que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2013, revocó parcialmente la decisión impugnada, y en su lugar declaró que el nexo laboral estuvo vigente entre el 2 de enero de 2011 y el 10 de febrero de 2012; encontró probada la excepción de transacción y declaró su eficacia. Así mismo, condenó al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante toda la relación laboral y absolvió de las restantes súplicas.
Señala que agotó todos los medios ordinarios judiciales a su alcance y que es madre cabeza de familia y tiene 4 hijos menores de edad. Estima la petente que lo resuelto por la autoridad judicial accionada comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales. Solicita se deje sin efectos el fallo proferido por el tribunal accionado, y se ordene uno nuevo de conformidad con la realidad probatoria acorde con el C.S.T. y la C.P. «dejando en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta con fecha 22 de julio de 2013».
Mediante auto proferido el 5 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y a Inversiones Ruíz Martínez E.U., e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela procede contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, puesto que la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico o fáctico.
Por el contrario, se apoya en el adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. El Tribunal, al resolver la apelación contra la sentencia de primer grado, encontró probada la excepción de transacción y dispuso revocarla por que «el dicho de estos declarantes no es suficiente para precisar el extremo inicial del contrato de trabajo en los términos precisados por la demandante de quien hay que decir que no lo demostró siendo a ella a quien incumbía tal carga probatoria, el testimonio de Shirley María Ojito Duarte a quien el a quo le dio credibilidad si bien señala como fecha de inicio de la relación laboral diciembre de 2009 también lo es que ella manifiesta que laboró en Buenavista desde julio de 2010 ya que en los años anteriores trabajaba en el Rodadero lo cual quiere decir que para la fecha que dice la demandante como génesis de la relación laboral 1 de diciembre de 2009, ella no laboraba en dicho centro comercial así que lo que expresa es por que la actora se lo dijo».
Seguidamente rememoró jurisprudencia de esta Sala e indicó que « la prueba testimonial solo adquiere poder demostrativo cuando los testigos declaran de manera responsiva exacta y completa, es responsivo el testimonio cuando cada contestación se relata dando la razón de la ciencia de lo dicho, exacto cuando la respuesta no deja lugar a incertidumbre y completo cuando la deposición no omite circunstancia que pueda ser influyente en la apreciación de la prueba».
En este sentido consideró no probado el extremo inicial perseguido y, por el contrario halló demostrado el 2 de enero de 2011, y la fecha final el 10 de febrero de 2012 conforme aparece señalado en la copia de liquidación definitiva de prestaciones sociales «la cual fue aceptada por la demandante (folio 65)». Una vez probada la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales estudió la validez del contrato de transacción celebrado entre las partes el 10 de octubre de 2012, en el que consta que: «la partes mediante el presente contrato convienen transar las obligaciones prestacionales derivadas de una relación laboral entre la demandante y la demandada, para solucionar las diferencias suscitadas entre los contratantes respecto a la relación laboral que dio por terminada la ex trabajadora antes descrita las partes transan las pretensiones integralmente señaladas en la cláusula primera que constituye el objeto de este contrato por la suma de $4.200.000 por los siguientes conceptos: liquidación de prestaciones sociales por la suma de $1.814.053 de acuerdo a la liquidación de prestaciones sociales firmada por la demandante y la suma de $2.385.947 como indemnización para compensar cualquier pretensión a la que pudiese tener derecho dentro de las que se incluye sanción moratoria de acuerdo con el Art. 29 numeral 3 de L. 50/90 y salarios caídos de acuerdo con el Art 65 del C.S.T. a la firma del presente acuerdo y la demandante manifiesta haber recibido la totalidad de la suma antes indicada.
Habida cuenta que mediante el pago de la suma indicada en el numeral segundo las partes acuerdan aceptar esta transacción y por consiguiente la demandante manifiesta expresamente que declara a paz y salvo por todo concepto a Inversiones Ruiz E.U». Acotó que las normas laborales establecen que es válida la transacción salvo que se trate de derechos ciertos e indiscutibles los cuales son irrenunciables, y que aquellos pactos que se hagan con desconocimiento de los derechos mínimos no están llamados a producir efecto jurídico alguno. Refirió que en este caso claramente existió una transacción en la cual las partes dejaron constancia de dar por terminado el contrato por mutuo acuerdo, acto acorde con el Art 61 del C.S.T., como una forma legal de rescindir el vínculo laboral, y consideró que la transacción no afectó derechos ciertos e indiscutibles de la actora y ante la voluntad de las partes no existió reparo legal, «y si dicho acuerdo presenta los requisitos mínimos de un contrato como son capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos no hay lugar a considerar que carece de validez para producir efectos por lo que se le dará plena validez y se revocara lo decidido por el a quo.
Teniendo en cuenta que se declaro la existencia del contrato de trabajo y que las prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización por la no consignación de la cesantía, y la indemnización moratoria fueron transadas no hay lugar a condenar por estos conceptos». Frente a la inconformidad de la accionante porque no se logró condenar por indemnización por despido injusto, adujo que conforme al criterio de la Casación Laboral, «cuando se pretenda por las vías judiciales algún derecho fundado en el despido injusto al trabajador corresponde acreditar el despido y a cargo del empleador corre la carga de la justificación, justificación que se traduce en la prueba del motivo o motivos invocados para la ruptura unilateral del vínculo de trabajo».
Concluyó que la actora no presentó prueba alguna que acreditara «que ella haya renunciado y menos que haya sido por la no afiliación a la seguridad social» por lo que no encontró demostrado el despido indirecto. Y respecto al otro tema objeto de reproche dijo que el empleador está obligado a remunerar el trabajo suplementario efectivamente laborado y por tanto el trabajador debe probarlo pero que en este caso a pesar de que se dijo que laboraba domingos y festivos, determinó que «no se cumplió con la prueba referida y era a la demandante a quien correspondía demostrar con precisión y exactitud los días y horas verdaderamente laborados como así no lo hizo el pago de estas pretensiones están irremediablemente llamadas al fracaso».
En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, tampoco carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional revisarla so pretexto de tener una visión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que exista alguna desviación protuberante a que se ha hecho mención, que en este caso no se presenta.
Por tales motivos, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10