Radicación n.° 46928 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6300-2017 Radicación n.° 46928 Acta extraordinaria n.º 51 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CARLOS ALBERTO CARDOZO CARRANZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción. I.
ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO CARDOZO CARRANZA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y TRABAJO, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en liquidación y solidariamente a la Compañía de Energía del Tolima Enertolima S.A. E.S.P, La Nación – Ministerio de Minas y Energía y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 13 de octubre de 1983 hasta el 13 de agosto de 2003 sin solución de continuidad, el cual terminó unilateralmente por decisión del empleador.
Asimismo, solicitó que se declare la ineficacia del despido y, en consecuencia, se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba con el pago de acreencias laborales legales y convencionales causadas. Aduce que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que en sentencia de 22 de mayo de 2008 declaró que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, el primero a término fijo desde el 13 de octubre de 1983 al 12 de octubre de 1984 y el segundo con duración indefinida desde el 11 de enero de 1985 hasta el 13 de agosto de 2003 y denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró la ineficacia del despido, en tanto «el hecho que la entidad empleadora le haya terminado el contrato de trabajo (…) como consecuencia de su disolución y posterior, liquidación, no se compagina con la solicitud de ineficacia del despido, ya que al trabajador (…) se le pagó la indemnización por el despido».
Asimismo, determinó el a quo que cuando se dispone la disolución y liquidación de una empresa, no existe posibilidad de disponer el reintegro de sus extrabajadores al cargo que ocupaban antes de su desvinculación, por imposibilidad física, aunado a ello -afirmó-, el demandante había sido indemnizado. En relación, con la sustitución patronal, adujo que el actor no demostró que hubiere prestado los servicios a Enertolima por lo que no era dable acceder a dicha pretensión. Respecto a la pensión sanción, precisó el juzgado de conocimiento que el empleador realizó los aportes al Instituto de Seguros Sociales.
Igualmente, denegó la nivelación salarial, prima de antigüedad proporcional, descansos compensatorios, vacaciones y reajuste a prestaciones extralegales, por cuanto no se demostró que la entidad demandada adeudara concepto alguno. Indica que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en proveído de 11 de noviembre de 2009 confirmó la de primer grado.
Cuestiona que el Tribunal al momento de decidir sobre la terminación del vínculo laboral desconoció que el petente fue « víctima de despidos colectivos (…) por la forma unilateral e ilegal de [su] despido como trabajador por parte de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P.». Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende, según se infiere del escrito inaugural, que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2009 por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, se le ordene a la autoridad judicial accionada que, de forma inmediata, emita la sentencia de fondo en el asunto en la que acceda a las pretensiones invocadas en el proceso ordinario laboral.
Mediante auto proferido el 27 de abril de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, La Nación – Ministerio de Minias y Energía se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, toda vez que el accionante no tuvo relación contratación alguna con el ente ministerial, por lo que solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la acción de tutela está orientada a que se deje sin efecto la sentencia de 11 de noviembre de 2009 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda invocadas en el proceso ordinario laboral hoy censurado.
Bajo ese panorama, debe la Sala resaltar, que se desconocen los principios de inmediatez y de subsidiariedad, identificados por la jurisprudencia constitucional como presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, en cuanto al primer requisito, se tiene que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU-961/1999. Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la sentencia y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 21 de abril de 2017, ha transcurrido más de siete años, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
De otro lado, en relación con el principio de la subsidiaridad, según lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política, no puede acudirse al amparo ius fundamental, cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado el accionante con un medio judicial de defensa, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo.
Se aprecia entonces, que el actor no empleó el recurso extraordinario por su propia incuria; de manera que no puede este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9