CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04858-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL630-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04858-01 Acta 1 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló RAFAEL ALBERTO SEMANATE ORDÓÑEZ contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 190013103005202300061.
I.
ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso verbal de impugnación de actas de asamblea contra el Conjunto Residencial Bosques del Marqués, trámite que se identificó bajo el radicado No. 190013103005202300061 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, autoridad que en auto de 9 de mayo de 2023 admitió la demanda y corrió traslado a la convocada, quien al descorrer el traslado, manifestó que el demandante no acreditó ser el propietario de los inmuebles 301, 302, 903 y 501 del mencionado condominio.
Indicó que el 19 de julio de 2023 el Juzgado dictó sentencia anticipada, en la cual negó las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que no se acreditó la calidad de propietario. Manifestó que presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán en sentencia de 26 de julio de 2024 que confirmó la determinación de primer grado, con fundamento en las mismas razones que esgrimió el a quo.
En consecuencia, pidió que se dejen sin valor y efecto la providencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán el 26 de julio de 2024, toda vez que la mencionada autoridad incurrió en exceso ritual al solicitarle que acreditara la propiedad de los inmuebles, si lo pretendido no se refería como tal a la propiedad o no de esos bienes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 1 de noviembre de, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 190013103005202300061, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán manifestó que lo pretendido por el accionante es extender la discusión acerca de los temas desatados en la sentencia de segunda instancia que profirió. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial.
El Condominio Bosques del Marqués pidió negar la tutela, toda vez que la probanza de la calidad de propietario no es caprichosa, pues el proceso judicial de impugnación de actas de asambleas de propiedades horizontales presenta una legitimación en la causa restringida y cualificada, la cual recae en el administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, conforme lo autorizado por el artículo 49 de la ley 675 de 2001.
Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 14 de noviembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada era razonable, al sustentarse en una interpretación plausible de las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente. 1.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela. 1. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción es que se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán el 26 de julio de 2024, la cual confirmó la decisión de primer grado que le negó las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa al no demostrar la calidad de propietario de determinados bienes inmuebles del condominio demandado.
Para resolver el asunto, el Colegiado empezó por señalar que la legitimación en la causa es un presupuesto indispensable para desatar de fondo el litigio, razón por la cual el juzgador debe estudiar de manera preliminar ese aspecto. Indicó que el demandante pretendía que se declarara la nulidad absoluta de unos acápites de la decisión proferida por la Asamblea General de Propietarios del Condominio Bosques del Marqués el 21 de febrero de 2023, para lo cual señaló que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 675 de 2001 los actos o decisiones de la asamblea general de copropietarios de una propiedad horizontal están sujetos a una reglamentación especial tanto para su emisión como para su impugnación. Sostuvo que la norma aplicable para establecer quiénes están facultados para impugnar los actos de la asamblea general es la Ley 675 de 2001 que en su artículo 49 autoriza al administrador, al Revisor Fiscal y a los propietarios de bienes privados para impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios.
Manifestó que el demandante invocó su condición de propietario al presentar la demanda, razón por la cual era necesario acreditar oportunamente esa calidad, lo cual no demostró y, por ello, no podía el juzgador continuar con el trámite del proceso y desatender el artículo 278 del C.G.P. de dictar sentencia anticipada al encontrar probada la falta de legitimación en la causa.
Concluyó que, […] el argumento del apelante referente a la configuración un presunto “exceso ritual manifiesto” por la prueba de la calidad de propietario que el Juez de primer grado echó de menos, no está llamado a prosperar, pues no se trata de formalidades innecesarias o excesivas como lo sugiere el censor, sino, como se mencionó líneas atrás, instrumentos forzosos para establecer la legitimación en la causa del actor, como presupuesto indispensable para el éxito de la pretensión, y que precisamente por esa razón, demandaba un análisis riguroso por parte del operador judicial.
Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas sustanciales que regían la situación que lo condujo a confirmar la decisión de primer grado que declaró que el demandante no estaba legitimado para presentar la de manda de impugnación de actas de asamblea.
Entonces, en esta ocasión no se estructuraron los presupuestos que justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en la vía endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. Es así como, de cara a los presupuestos esbozados, la circunstancia de que en esta ocasión la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL 630 - 202 5 Ra dicación n.° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2024 - 04858 - 01 Acta 1 Bogotá D.C., veintidós ( 22 ) de enero d e dos mil veintic inco ( 202 5 ).
La Sala resuelve la impugnación que formuló RAFAEL ALBERTO SEMANATE ORD ÓÑ EZ contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovi ó la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual s e vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 190013103005202300061.
I.
ANTECEDENTES El gest or del presente mecanismo lo promovi ó con el fin de obtener el amparo de s u s derech o s fundamental es al debido SCLAJPT-11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL630-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04858-01 Acta 1 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló RAFAEL ALBERTO SEMANATE ORDÓÑEZ contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 190013103005202300061.
I.
ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido