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STL630-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54200 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL630-2019 Radicación n.° 54200 Acta 2 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ROBERTO SERRANO ÁVILA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculadas las SALAS CIVIL – FAMILIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE CARTAGENA y BARRANQUILLA, los JUZGADOS SEXTO y OCTAVO CIVILES DE LOS CIRCUITOS DE CARTAGENA y BARRANQUILLA, respectivamente, así como las partes e intervinientes en el proceso verbal de simulación objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES ROBERTO SERRANO ÁVILA instaurara acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Relata el promotor que Dorian y Karen Mejía Franco iniciaron proceso verbal de simulación en su contra y de Antonio Crescenzi D´Alessandro con el fin de que se les ordenara devolver los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n.° 60-103740 y 60103699 a la sucesión de Rosa Franco de Crescenzi, bienes que presuntamente fueron sustraídos de la sociedad conyugal a través de una venta simulada.

Asegura el actor que el trámite le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, despacho que en fallo de 22 de noviembre de 2016 accedió a las pretensiones incoadas, declaró la simulación de la venta realizada entre los demandados y como consecuencia de ello, ordenó la restitución de los inmuebles a la masa herencial de la causante.

Manifiesta el accionante que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en proveído de 4 de abril de 2017 confirmó la sentencia de primer grado. Afirma el tutelista que interpuso recurso de casación; no obstante, a través de auto de 25 de abril de 2017, el juez de apelaciones lo declaró improcedente, teniendo en cuenta que no cumplía con el interés jurídico para recurrir.

Agrega que recurrió en «súplica» el mencionado proveído; razón por la cual el Colegiado en providencia de 13 de julio de 2017 lo concedió, pues adujo que el recurrente quiso interponer recurso de queja y no aquel y, en tal virtud, lo remitió a la Sala de Casación Civil; Magistratura que en decisión de 9 de octubre del mismo año se abstuvo de decidir el mecanismo propuesto, por cuanto «al haberse interpuesto únicamente el recurso de súplica contra la decisión que denegó el extraordinario de casación, había de entenderse que tal yerro comprendía sólo al recurso horizontal, sin que pueda entenderse que por virtud de tal, se entiende interpuesto también el subsidiario».

Indica que interpuso queja constitucional contra dicha determinación y mediante providencia CSJ STL7281 – 2018, emitida por esta Sala de la Corte se amparó el derecho invocado y se ordenó a la autoridad accionada estudiar el recurso de queja, nombrado por el impugnante como «súplica». Asegura que en cumplimiento de lo anterior, en decisión AC2935-2018 la homóloga Civil estudió el mecanismo propuesto y declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, tras considerar que el interés jurídico para recurrir consistía en el valor del contrato declarado simulado, sin que ello igualara o superara el tope exigido por la ley para la concesión del recurso extraordinario.

Cuestiona el petente la mencionada providencia, en tanto considera que las condenas impuestas en la sentencia recurrida eran de naturaleza declarativa y no económica y, en tal virtud, la Sala convocada no podía tener en cuenta los valores que mencionó en el auto acusado. Igualmente, alega que la homóloga civil aceptó «como legal (sic) o cierto (sic) unos valores contenidos en un contrato de compraventa declarado simulado, inexistente, falso (…)».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se resguarde su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia de 12 de julio de 2018 emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corte y, en su lugar, se admita el recurso de casación. Así mismo, pide que se declare la nulidad de la sentencia de 4 de abril de 2017 emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Finalmente, requiere que se ordene designar un perito para que realice el avalúo del valor de los inmuebles objetos del proceso de simulación, con el fin de determinar la cuantía para recurrir. Mediante proveído de 16 de enero de 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a los Juzgados Sexto y Octavo Civiles de los Circuitos de Cartagena y Barranquilla, respectivamente, a las Salas Civil – Familia de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Barranquilla, a Dorian y Karen Mejía Franco, así como a todas partes e intervinientes en los procesos n.° 13001-31-03-006-2009-00288-00 y n.°08001-31-03-008-2009-00093-03, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad relatan las actuaciones surtidas en el proceso que se censura y aseguran que no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Igualmente, allegaron copia de las constancias procedimentales.

A su vez, la Sala de Casación Civil de esta Corporación remite copia de la providencia CSJ AC2801-2016. Finalmente, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla refiere las decisiones emitidas en el proceso verbal de ocultamiento de bienes que se adelantó en esa ciudad y afirma que de los hechos de la tutela no logró extraer que se estén cuestionando decisiones proferidas por esa Magistratura.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, advierte la Sala que la primera inconformidad del accionante se dirige contra la providencia emitida el 12 de julio de 2018 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto por el aquí actor.

Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído enjuiciado se evidencia que no hay nada que censurarle al Colegiado convocado, en tanto estuvo fundamentado en la apreciación racional del caso sometido a su estudio, así como en las normas y la jurisprudencia que rigen el asunto. Ello, teniendo en cuenta que la Magistratura tutelada empezó por indicar que el artículo 334 del Código General del Proceso, señala que el recurso extraordinario pretendido procede contra las sentencias dictadas en cualquier clase de procesos declarativos y, a su vez, el artículo 338 dispone que cuando las pretensiones sean económicas se tomará como interés jurídico las resoluciones desfavorables al recurrente que superen los 1.000 SMLMV.

De igual forma, la Colegiatura enjuiciada esbozó lo adoctrinado por esa Sala en CSJ AC6011-2015 mediante la cual ha sostenido que el interés jurídico para recurrir «está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulte desfavorable (…)».

De la normativa y jurisprudencia en mención, la sala de Casación Civil aseguró que, en tratándose de una simulación de contrato de compraventa de un inmueble, el perjuicio sufrido por el demandado equivale al valor sobre el cual versó la declaración del juez de apelaciones, y contrario a lo aducido por el recurrente, la sentencia cuestionada no fue eminentemente declarativa, teniendo en cuenta que en ella «se emitió orden dirigida a los demandados de restituir los bienes inmuebles [objeto de disputa] a la masa herencial de la causante Rosa Franco, por lo que el agravio está supeditado al valor de tales inmuebles, para la fecha del fallo se segunda instancia».

Por otra parte, agregó el Tribunal de Casación que, toda vez que el proceso que se adelantó recayó sobre un contrato de compraventa, su valor deberá tenerse para determinar el quantum del agravio causado. En ese orden, indicó que el artículo 339 del Código General del Proceso indica que el interés jurídico para recurrir «(…) deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». Respecto a lo anterior, la Sala de Casación enjuiciada aseguró que la oportunidad para allegar el dictamen pericial, era «al momento de interponer el recurso de casación y no (…) [al] acatar la decisión que no lo mantuvo por acreditado, como ocurrió en este caso».

Finalmente, concluyó que al no existir «elementos de juicio en el expediente para determinar el valor de los bienes a restituir, y como el recurrente no aportó el medio de prueba definido por el legislador para tal fin, el ad quem, en buena medida, acudió a otro parámetro que le permitiera conocer si se superaba el límite para tener por acreditado el interés, a través del valor del contrato declarado simulado, sin que en esa tarea se obtuviese un resultado positivo».

Ahora bien, el segundo reproche elevado por el petente está encaminado a que se declare la nulidad del fallo de 4 de abril de 2017, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual confirmó el de primer grado que declaró la simulación de la venta realizada entre los demandados y, como consecuencia de ello, ordenó la restitución de los inmuebles a la masa herencial de la causante.

Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, el juez de apelaciones respecto al primer reproche del censor, mediante el cual puso en duda la legitimación en la causa por activa de los demandantes, adujo que para acudir en este determinado proceso, «suficiente es que esté acreditada la vocación hereditaria de los demandantes», como lo estuvo, según los registros civiles de nacimiento aportados con el escrito inicial.

Asimismo, en lo concerniente al argumento de la alzada, en el que indica que los inmuebles que se litigan fueron donados al vendedor, el Tribunal resaltó de la documentación aportada no se logró extraer fáctica ni jurídicamente tal situación, pues contrario a ello, en el certificado de libertad y tradición del inmueble no se estipuló la donación como acto traslaticio de dominio, sino la compraventa.

Finalmente, el ad quem estudió los indicios existentes para determinar que la compraventa realizada entre Crescenzi D´Alessandro y Serrano Ávila fue simulada, para lo cual, resaltó: 1. La amistad y confidencialidad existente entre ellos, al punto que aquel le otorgó un poder general a este para que administrara todos sus bienes. 2. El precio estipulado para la venta que correspondió al valor catastral y no el comercial, siendo este último muy superior al primero. 3.

La forma de pago que presuntamente fue en efectivo, circunstancia que «no obedece a lo normal o común, según las reglas de la experiencia», máxime cuando no existe prueba alguna acerca del destino de los dineros recibidos por el acto jurídico. 4. La retención de la posesión por parte del vendedor, situación que reconocieron los demandados y certificó la administración del conjunto residencial. 5.

La documentación sospechosa, pues en la escritura pública de 6 de marzo de 2008 que contiene la venta que se ataca de simulada se plasmó que el vendedor tenía liquidada su sociedad conyugal, pese a que se demostró que ello no se había realizado para esa fecha. Igualmente, se probó que la promesa de compraventa y el estudio de títulos arrimados como pruebas de que la negociación comenzó con anterioridad al fallecimiento de Rosa Franco, carecen de fecha cierta, lo que «desmerita su credibilidad por la falta de certeza en ese (…) punto».

De ahí, la Magistratura sostuvo que de la unión de estos indicios se podía concluir que la compra venta realizada entre los demandantes fue simulada. En esa medadida, no le asiste razón al accionante cuando pretende que se revoquen las providencias anotadas, toda vez que no se observa que hayan sido caprichosas e inconsultas. Por el contrario, no puede perderse de vista que los trámites cuestionados se adelantaron con el estudio detallado de las pruebas obrantes en el plenario, con la percepción razonable de la homóloga civil y del Tribunal convocado y con la aplicación de la normativa y jurisprudencia que rigió el asunto de marras, tal como se estudió por esta Sala.

Así pues, observa esta Colegiatura que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones en derecho. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por los jueces naturales del asunto, quien denegaron sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.

De modo que las decisiones combatidas en nada riñen con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del operador constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Finalmente, respecto a la tercera petición del promotor, encaminada a que se ordene a la autoridad convocada designar un perito para que realice un avalúo del valor de los inmuebles objetos del proceso de simulación, con el fin de determinar la cuantía para recurrir, es de advertir que la responsabilidad de los asuntos propios demandan diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos y, en esa medida, si el petente quería que se tuviera en cuenta el dictamen pericial, con el fin de establecer el justiprecio del interés jurídico para recurrir, debió allegarlo ante el juez competente para que se tuviera en cuenta a la hora de la concesión del recurso, tal como lo establece el artículo 339 del Código General del Proceso.

No obstante, no hay constancia de que lo aportara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que de haber allegado el peritaje aquí solicitado, en el momento procesal pertinente podía, eventualmente, obtener un pronunciamiento favorable y acorde a lo que en este escenario pretende.

Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no arrimar el dictamen pericial por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su utilización, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Así pues, se trata un descuido imputable al accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que dicha omisión le generó serle imputables a la autoridad convocada, toda vez que el promotor no allegó el peritaje que la normativa autoriza, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar las oportunidades procesales dispuestas por el legislador.

Por tal razón, ante la falta de presentación del dictamen pericial ante la autoridad competente por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser este improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 3