CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 63717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL630-2016 Radicación No. 63717 Acta No. 01 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 11 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que el BANCO POPULAR S.A. promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y otros.
ANTECEDENTES El Banco Popular S.A., por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la que acusó de haberle vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia y, asimismo, de haberle causado un daño irremediable, a raíz de la sentencia que profirió el 11 de marzo de 2015, dentro del proceso radicado bajo el número 42.012.
Señaló que el señor Marino Gutiérrez Isaza presentó denuncia penal contra Daniel y Ramón Nova Pradilla; que mediante Resolución del 17 de diciembre de 1999, la Fiscalía 86 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, ordenó la apertura de instrucción y la vinculación mediante diligencia de indagatoria de los acusados y, adicionalmente, de Amparo Salazar de Molina y Uriel Meza Tascón; que posteriormente se ordenó la vinculación de Blanca Myriam Ramírez de Peña y Marco Fidel Urbano Franco; que en el curso de la instrucción, acudieron los siguientes ciudadanos para instaurar acciones civiles y patrimoniales contra el Banco Popular S.A.: Carlos Alberto Méndez Nieto, Jorge Ricardo Gutiérrez Escobar, Martha Lucía Escobar de Gutiérrez, Jorge Ricardo Gutiérrez Escobar, Carlos Alberto Méndez Nieto, Marino Gutiérrez Isaza y Martha Lucia Escobar de Gutiérrez; que mediante Resolución del 29 de octubre de 2003, la Fiscalía inadmitió las demandas de vinculación del tercero civilmente responsable presentada por Carlos Alberto Méndez Nieto, Martha Lucía Escobar de Gutiérrez, Marino Gutiérrez Isaza y Jorge Ricardo Gutiérrez; que mediante auto del 14 de mayo de 2004, el Fiscal Delegado ante el Tribunal, ordenó la vinculación del Banco Popular como tercero civilmente responsable; que con posterioridad a ello, Hugo Humberto Rodríguez presentó demanda de parte civil; que el Banco Popular fue notificado de la vinculación como tercero civilmente responsable; que surtido el trámite de rigor, se profirió resolución de acusación en contra de Daniel y Ramón Nova Pradilla, Amparo Salazar de Molina, Blanca Myriam Ramírez de Peña y Marco Fidel Urbano Franco; que la calificación del sumario fue apelada y posteriormente confirmada por el Fiscal 22 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá; que la etapa del juicio se surtió ante diversas autoridades, siendo el Juzgado 21 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá el que dictó sentencia de primera instancia, por medio de la cual determinó que, “el ilícito de fraude procesal no se configuraba en cabeza de ninguno de los acusados, pero no así el de estafa, cuya comisión se encontraba acreditada en cabeza de Amparo Salazar de Molina, Daniel y Ramón Nova Pradilla”; que la sentencia del a quo fue apelada, entre otros, por el Ministerio Público y los apoderados de la defensa; que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, “ratificó la condena impuesta a los hermanos Nova Pradilla y a la Sra. Salazar Molina por el ilícito de estafa agravada y su absolución por fraude procesal, reduciendo no obstante el monto de los perjuicios a pagar por parte de estos”; que fue interpuesto recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, tanto por los hermanos Nova Pradilla como por el Ministerio Público; que “acogiendo parcialmente los argumentos de los demandantes, la Sala de Casación Penal determinó que los elementos objetivos del tipo penal de fraude procesal no se encontraban acreditados como para predicar responsabilidad penal de alguno de los a usados por dicho delito, pero contrario a lo sostenido por el a quo y el ad quem la responsabilidad penal por el delito de estafa emergía en cabeza de Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña, declarando en consecuencia la responsabilidad penal de estos y la del Banco Popular como tercero civilmente responsable (…) entidad esta última a quien condenó a pagar solidariamente los perjuicios objeto de liquidación en la segunda instancia”; que lo anterior, en tanto consideró que tenía la obligación de indemnizar los perjuicios causados, en su condición de tercero civilmente responsable, porque “actuó como un patrono que no cuidó, en este caso, de escoger y vincular como trabajadores a personas idóneas, probas y de buena conducta”; que con la sentencia del 11 de marzo de 2015, le fueron vulnerados los derechos fundamentales cuya protección reclama, porque 1) se le condenó a pagar, de forma solidaria con los penalmente responsables, los perjuicios causados a todos aquellos que actuaron como parte civil, sin considerar que sólo cinco de ellos presentaron demanda de vinculación contra el Banco como tercero civilmente responsable, 2) se le condenó a pesar de no haber sido notificado de la demanda interpuesta por Hugo Humberto Rodríguez y 3) se le condenó sin consideración alguno al hecho de que tres de las víctimas ejercieron acción civil separada del proceso penal.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela declarar que “con la sentencia de casación de once (11) de marzo de dos mil quince (2015), proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se incurrió en un exceso ritual manifiesto y como consecuencia de ello en un defecto procedimental absoluto” y asimismo, “se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia”, por lo que solicita, en consecuencia, se deje sin valor y efecto y se conmine a la encartada, a dictar una nueva.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 28 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela y vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, los Juzgados 21 Penal del Circuito y 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, todos de Bogotá, la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, la Coordinación Unidad Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación, Blanca Myriam Ramírez de Peña, Ramón y Marco Daniel Nova Pradilla, Marino Gutiérrez Isaza, Martha Lucía Escobar de Gutiérrez, Jorge Ricardo Gutiérrez escobar, Hugo Humberto Rodríguez Cortés, Marco Fidel Urbano Franco, Blanca Myriam Ramírez de Peña, Amparo Salazar de Molina, Carlos Alberto Méndez Nieto, Patricia Rubiano de Méndez, Mario Gabriel Rodríguez Alvira y Susana Alvira de Rodríguez.
Mediante auto del 30 de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal solicitó al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, remitir el expediente contentivo del proceso No. 2011-00404, el cual, en efecto allegó el expediente, en calidad de préstamo, y solicitó ser desvinculado de la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Fiscalía General de la Nación hizo un breve recuento del trámite del proceso penal y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó copia de la sentencia proferida en sede de instancia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó declarar la falta de inmediatez en la presentación de la acción de tutela, teniendo en cuenta que se presentó pasados siete (7) meses desde que se profirió la sentencia cuestionada.
Hugo Humberto Rodríguez Cortés se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Mediante fallo del 11 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección invocada por el Banco Popular, tras advertir que “el citado principio de celeridad no se encuentra satisfecho”, ya que entre la fecha en que se dictó la sentencia de casación (11 de marzo de 2015) y la formulación de la tutela (27 de octubre de ese mismo año), “se superó el semestre que se ha estimado como razonable para intentar la salvaguarda”.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Adujo que no desconocía el término fijado como razonable por la jurisprudencia para adelantar acciones de este tipo de acciones, pero que dada la complejidad del caso, el haberlo superado en tan sólo 30 días, resultaba atendible. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la impugnación interpuesta, a la Corte le basta resaltar que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la sentencia cuyos efectos pretende desconocer el actor, data del 11 de marzo de 2015, por lo que, presentada la acción de tutela el 27 de octubre de ese mismo año, esto es, pasados siete (7) meses desde que ello ocurrió, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de aquella que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. Por último, cabe resaltar que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable, pues la complejidad del asunto no puede tenerse como justificante para pasar por alto dicho término, breves razones que obligan a confirmar el fallo de tutela impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2