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STL630-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38990 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrado Ponente STL630-2015 Radicación n° 38990 Acta 1 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por QUALITEAM CATERING S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a la que se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que le adelantó LUIS CARLOS PADILLA SUÁREZ.

I.

ANTECEDENTES La empresa accionante pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Expuso que Luis Carlos Padilla la demandó para obtener el pago de salarios y prestaciones sociales, la indemnización moratoria y por despido; el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, la notificó personalmente pero no contestó, porque su apoderado renunció; que no obstante, en el interrogatorio de parte, el representante legal puso en conocimiento que la empresa se encontraba en proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades desde el 4 de abril de 2014, que se admitió por el citado organismo el 28 de mayo del mismo año. Adujo que el 11 de agosto de 2014, se dictó sentencia en la que le impusieron condenas, entre otras, por la indemnización moratoria en razón de $116.667 diarios desde el 5 de julio de 2013 al 28 de mayo de 2014; la indemnización por despido y los aportes a seguridad social; apeló y el Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de septiembre de 2014, confirmó. En su criterio los accionados incurrieron en defecto fáctico al declarar que actuó de mala fe, «pues las pruebas que obran en el expediente y que fueron aportadas de forma oportuna al expediente como lo es la declaración de parte del representante legal suplente de la sociedad GUILLERMO RIOMALO y el auto admisorio de la sociedad al proceso de reorganización demuestran que se obró de buena fe en la ejecución del contrato».

Agregó que no alcanzó la cuantía para acudir en casación. Finalmente, indicó que el 9 de octubre de 2014 se inició paro judicial, por lo que no le ha sido posible obtener copia del acta de audiencia ni del disco compacto, por cierre de los citados despachos judiciales. Por lo expuesto solicitó «se tutele el Derecho al debido proceso teniendo en cuenta que contra la sentencia no procede recurso alguno, al haber incurrido el Tribunal en vías de hecho que afectan en Estado social de derecho pues todas las ramas del poder deben estar sujetas a las leyes al encontrarnos en un Estado Social de Derecho».

Por auto de 19 de enero de 2015 esta Sala de la Corte admitió la tutela, vinculó a las autoridades judiciales y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario adelantado contra la actora y dispuso su notificación. Las autoridades judiciales e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. A juicio de la actora, la decisión del Tribunal al confirmar la condena impuesta en primera instancia por concepto de la indemnización moratoria, « al declarar que (…) actuó de mala fe frente a su ex trabajador» violentó sus garantías superiores al no tener en cuenta que de las pruebas aportadas al proceso, entre estas la declaración del representante legal y el auto admisorio de la sociedad al proceso de reorganización « demuestran que se obró de buena fe en la ejecución del contrato» Revisada la decisión cuestionada, obrante a folios 23 a 24, se extrae que el juzgador luego de citar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia de 24 de enero de 2012, radicado 34288 de esta Corporación, refirió que «analizada la conducta desplegada por el empleador se encuentra acreditado que la demandada no le canceló al accionante los salarios y prestaciones sociales a la fecha de terminación del vínculo, esto es, 5 de julio de 2013, aludiendo como justificación la grave crisis financiera por la que atravesaba la empresa y que podía comprobarse con el proceso de reorganización decretado por la Superintendencia de Sociedades en la forma que dan cuenta los folios 90 a 97.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior y como que al demandante no se le puso en conocimiento las razones del incumplimiento de las obligaciones, no se puede predicar buena fe del empleador, más aún cuando a la fecha de terminación del vínculo aún no se había admitido el proceso de reorganización por parte de la Superintendencia de Sociedades, como quiera que el mismo ocurrió el 28 de mayo de 2014.

En lo relativo a que la condena a la indemnización moratoria solamente se extendiera hasta el momento en que se presentó la solicitud para el inicio del proceso de reorganización, el juez plural agregó «no es de recibo para esa Sala (…) como quiera que la solicitud elevada no era óbice para que la sociedad demandada efectúe el pago de las adeudadas al trabajador, razón por la cual (…) no difiere de la condena impuesta en primera instancia al respecto».

Lo anterior da cuenta que el juzgador no impuso automáticamente la sanción, sino que la justificó en el hecho de que pese a las disposiciones laborales, la actora no cumplió con su deber, y no encontró de su conducta un actuar de buena fe para que se le exonerara. Ante la inexistencia de un yerro ostensible no puede intervenir para imponer por esta vía extraordinaria una valoración que corresponde al juzgador en el proceso de conocimiento, máxime cuando no se advierte la vulneración a un derecho fundamental como lo pretende la accionante.

En ese contexto, la determinación emitida por el juez colegiado, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia del actor. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6