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STL6298-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 46908 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6298-2017 Radicación n.° 46908 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SUBSIDIO FAMILIAR, LA COMPENSACIÓN Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – SINALTRACOMFA contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical que da origen a la presente acción. I.

ANTECEDENTES El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SUBSIDIO FAMILIAR, LA COMPENSACIÓN Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – SINALTRACOMFA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD y ASOCIACIÓN SINDICAL, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Expone que la accionante es una organización sindical de primer grado y de Rama de Actividad Económica, con personaría jurídica no. 002042 de 17 de mayo de 1993, con domicilio principal en el municipio de Girón –Santander-, y que según certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo, agrupa a trabajadores de varias cajas de compensación familiar del país. Agrega que su actual presidente es Carlos Alberto Ochoa Guio.

Relata que la Caja de Compensación Familiar de Sucre –Comfasucre-, presentó demanda especial –levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir- contra Claudia María Sierra Rubio ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, despacho que en auto de 1 de marzo de 2016 admitió la demanda y ordenó notificar a la aforada y a la agremiación hoy accionante.

Señala que el 3 de marzo de 2016 se envió notificación al sindicato a la carrera 24 no. 23-24 Barrio Tendal en Sincelejo; que el 4 de abril de 2016, la apoderada de la entonces demandante, solicitó que «debido al traslado de dirección de la Organización Sindical SINALTRACOMFA – SUCRE, se notifique al presidente, señor JOSÉ HIGINIO MANGONES ARTEAGA, a la dirección de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE SUCRE – COMFASUCRE- donde dicho señor presta sus servicios».

Expone que el 11 de abril de esa anualidad, se accedió a dicha petición, por lo que se procedió a notificar al presidente de Sinaltrocomfa Sucre en la calle 28 no. 25B – 50 en Sincelejo. Agrega que el 28 del mismo mes y año se le envió a este representante, la citación para notificación personal, la cual fue recibida por Remberto Arroyo, miembro de la Junta Directiva.

Relata que el 31 de mayo siguiente, fue notificado Misael Torres Barrios, quien para dicha data fungía como presidente de Sinaltracomfa – Sucre, en remplazo de José Higinio Mangones Arteaga. Indica que el 6 de octubre de 2016, el juzgado censurado, inició la audiencia pública, donde determinó que «no hubo causal de nulidad que diera lugar al saneamiento del proceso».

Posteriormente, el 27 de octubre de esa anualidad, dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones invocadas en la demanda. Adiciona que la parte demanda interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Sincelejo, Corporación que en providencia de 30 de noviembre de 2016, confirmó la decisión de primer grado.

Cuestiona que las autoridades convocadas «no ejercieron el control de legalidad del proceso (…) como lo ordena el artículo 132 del C.G.P., en consecuencia, omitieron la notificación a la Junta Directiva Nacional de Sinaltracomfa; lo que hace que tal notificación hecha al presidente de SINALTRACOMFA – SUCRE, se considere surtida en indebida forma al tenor de los dicho por el articulo 118B del C.P.T. y de la Seguridad Social».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 1 de marzo de 2016 y, en su lugar, se ordene surtir en debida forma la notificación a la Junta Nacional de la Organización Sindical Sinaltracomfa. Mediante auto proferido el 20 de abril de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculados, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales, expone que no ha incurrido en violación de derecho fundamental alguno, en tanto el Sindicato de la Subdirectiva Sucre se le dio participación en todas las etapas del proceso, al igual que la demandada y por cuanto dicha organización, no informó tal situación al representante legal del Sindicato Nacional para que interviniera en la litis.

Por su parte, Comfasucre se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que la organización sindical fue debidamente notificada al presidente de la Junta Directiva de Sinaltracomfa Sucre en la forma prevista en el artículo 118 B del Código Procesal del Trabajo. Los demás convocados, guardaron silencio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En el caso sometido a estudio, la accionante acude a este mecanismo constitucional porque considera que las autoridades censuradas quebrantaron el derecho fundamental al debido proceso, pues sostiene que no se notificó al Sindicato Nacional de Trabajadores del Subsidio familiar, la Compensación y la Seguridad Social Integral sino que se hizo al Sindicato Nacional de Trabajadores del Subsidio familiar, la Compensación y la Seguridad Social Integral, Subdirectiva Sucre.

Del estudio del expediente contentivo del proceso especial de fuero sindical y del propio escrito de tutela, fácilmente se colige que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, para los efectos de la notificación a la organización sindical, cumplió con lo previsto en la normativa que regula el asunto. Por lo que su reclamo constitucional aparece totalmente infundado.

En efecto, se trata de una demanda de fuero sindical que entabló la Caja de Compensación Familiar de Sucre –Comfasucre-, contra Claudia María Sierra Rubio, con la finalidad de obtener el levantamiento de su fuero sindical, en su condición de Tesorera de la Junta Directiva de la Organización Sindical –sinaltracomfa Sucre-, trámite en el que, el 28 de abril de 2016, se le remitió comunicación al presidente de ese sindicato, a la calle 28 no. 25B – 50 de Sincelejo, dirección que suministró la parte demandante para que la citada organización, compareciera a notificarse personalmente de la demanda (fl 155 C 1), comunicación que fue entregada al señor Remberto Arroyo –miembro de la Junta Directiva-, según consta en el certificado de entrega de la empresa de correos Inter Rapidísimo (fl. 157).

Posteriormente, el 31 de mayo de esa anualidad, se notificó personalmente Misael Torres Barrios, en calidad de presidente de Sinaltracomfa Sucre (fl. 159). Ahora bien, el juzgado de conocimiento procedió a convocar a las partes con la finalidad de celebrar audiencia pública para contestar la demanda y juzgamiento para el 6 y 27 de octubre de 2016, respectivamente, diligencias a las que compareció el representante legal de Sinaltracomfa –Sucre-, oportunidades en las que guardó absoluto silencio (fl. 207 y siguientes C1).

Así las cosas, esta Sala observa que se surtió la notificación al Sindicato Nacional de Trabajadores del Subsidio familiar, la Compensación y la Seguridad Social Integral Subdirectiva Sucre, según lo estipulado en el artículo 118 B del Código Procesal del Trabajo que indica que « la organización sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, por conducto de su representante legal podrá intervenir en los procesos de fuero sindical (…)», y que a dicha organización deberá serle notificado el auto admisorio «por el medio que el Juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera», por lo que se concluye, que según lo citado anteriormente, se efectuó la respectiva notificación a la organización de la emana el fuero de la trabajadora demandada.

En este orden de ideas, es claro que la autoridad judicial no incurrió en ninguna vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues tal organización acudió a las diligencias programadas por el juzgador de instancia, con lo cual se garantizó el derecho de defensa. Además de lo expuesto, se tiene que la parte accionante debió solicitar la nulidad dentro del trámite especial de levantamiento de fuero sindical, para que al interior de tal proceso se resolviera si existió o no, una indebida notificación, descuido que desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Las consideraciones que anteceden conllevan a denegar el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9