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STL6297-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1748 de 1995Decreto 2591 de 1991Decreto 510 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 72235 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6297-2017 Radicación 72235 Acta n° 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AIDA VIZCAYA GUARÍN contra la sentencia de primera instancia proferida el 1 de marzo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ D.C. administrado por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES DE BOGOTÁ D.C. – FONCEP, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES AIDA VIZCAYA GUARÍN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las encausadas. Refirió que cuenta con 60 años de edad; que entre el mes de mayo de 1985 y noviembre de 1998 laboró para diferentes entidades privadas y públicas, como el Instituto de Seguros Sociales, el Hospital Simón Bolívar, el Instituto Penitenciario y Carcelario Inpec y la empresa Jeans & Jackes, por lo que estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, donde realizó aportes al ISS y al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep.

Relató que el 25 de noviembre de 1998 suscribió el formulario de solicitud de traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ante el Fondo de Pensiones de Pensiones Colpatria hoy Porvenir, por lo que quedó válidamente afiliada a ese régimen a partir del 1 de enero de 1999. Aseguró que luego de elevar varias peticiones a Porvenir S.A., con la finalidad de obtener la redención del bono pensional a que tiene derecho y a que le fuera reconocida una pensión de vejez, aquella le informó que solicitó la emisión del título a la OBP del Ministerio de Hacienda y que requirió al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones Foncep que reconociera su cuota parte, quien el 18 de mayo de 2016, la objetó por presentar inconsistencia en la «fecha de corte del bono, la cual según la historia laboral cargada en la OBP es el 1 de enero de 1996 y no el 1 de enero de 1999 como figura en la liquidación del interactivo».

Añadió que mediante comunicación de 29 de noviembre de 2015 el Fondo de Pensiones Porvenir aclaró que la fecha de corte es el 1 de enero de 1999, de acuerdo a los parámetros señalados por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público según concepto no. 2016-041405 de 3 de noviembre de 2016, por lo que afirmó que tal inconsistencia fue aclarada; sin embargo -adujo-, Foncep no se ha pronunciado a la fecha.

Indicó que el ente ministerial y Colpensiones, han informado que «tramitaran (sic) el reconocimiento y pago a su cargo una vez el Foncep haga lo propio, a pesar de que el Decreto 1748 de 1995 señala que cada entidad emisora y contribuyente dentro de un bono pensional es responsable del reconocimiento y pago de la cuota parte o cupón a su cargo dentro de los términos de ley, sin que esto afecte por el incumplimiento por parte de las otras entidades».

Cuestionó que según el artículo 7 del Decreto 510 de 2003, sin el reconocimiento y pago del bono pensional, el Fondo de Pensiones Porvenir se encuentra en imposibilidad jurídica de definir su solicitud pensional en los términos legales. Con base en los hechos relatados, acudió al presente mecanismo con el fin de que se ordene a las autoridades reconocer y pagar el bono pensional al que afirmó tener derecho con ocasión de su traslado de régimen pensional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de febrero de 2017, el a quo admitió este asunto y ordenó notificar a los entes accionados, a quienes solicitó presentar un informe detallado sobre los hechos materia de este trámite, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción Dentro del término concedido, el Foncep manifestó que existe imposibilidad de continuar con el trámite de reconocimiento de la cuota parte pensional del bono pensional, toda vez que la certificación del tiempo de servicio y salario base en las diferentes entidades presentan inconsistencias en la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, por lo que requiere que Porvenir realice las correcciones pertinentes.

Por su parte, la OBP del Ministerio de Hacienda indicó que no puede emitir y redimir el bono pensional de la accionante, en tanto que, a pesar de haberse solicitado mediante el sistema interactivo, no se ha confirmado la historia laboral utilizada para liquidar el bono pensional y, tampoco se ha reconocido y pagado la obligación a su cargo, procedimiento indispensable para que pueda dar impulso a la solicitud.

Finalizó por indicar que la acción de tutela no puede proceder para el reconocimiento de prestaciones económicas y, mucho menos, para pretermitir trámites legales como es el querer de la gestora. Colpensiones, por su parte, arguyó que quien debe definir si a la accionante le asiste derecho a una pensión de vejez es a Porvenir S.A. Por tales motivos, pidió declarar la improcedencia del amparo, en lo que a dicha entidad respecta.

La AFP Porvenir S.A., expresó que ha sido diligente con el asunto del bono pensional de la actora, toda vez que ha conformado su historia laboral con la finalidad de proceder al cobro a las entidades emisoras y contribuyentes. Agregó que agotada dicha etapa, el Foncep objetó su reconocimiento, pues adujo, que la fecha corte del bono se encontraba errada.

Explicó que la fecha de afiliación al Régimen de Ahorro Individual se produjo el 25 de noviembre de 1998 por lo que «no se entiende la objeción planteada referente al reporte del mes de diciembre de 1998 que corresponde a un periodo posterior a la fecha de afiliación que se hizo por error del empleador Hospital Simón Bolívar al ISS y que no hará parte de la liquidación del bono precisamente por esa razón».

Resaltó que la fecha de corte que presenta el bono se ajusta a lo establecido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su calidad de autoridad técnica en la materia. Adicionó que dicha objeción impide el pago del bono pensional que se requiere para determinar la prestación que en derecho corresponde a la promotora, por lo que aseguró que ha cumplido con su labor de intermediación en la emisión del mismo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1 de marzo de 2017, negó el amparo de tutela solicitado, para lo cual argumentó que el interesado cuenta con otros mecanismos ante la jurisdicción ordinaria laboral para hacer efectivos sus derechos, además que no se demostró un detrimento patrimonial que produzca un daño irreparable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, expone que la primera instancia omitió considerar que en este caso la tutela está llamada a prosperar ante la eventual configuración de un perjuicio irremediable. Además de ello, acusó al a quo de no estudiar la procedencia del reconocimiento y pago del bono pensional, para lo cual reitera lo expresado en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la accionante consideró que con la no expedición del bono pensional, se le han vulnerado las prerrogativas fundamentales invocadas. Al respecto, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. aseguró que ha conformado la historia laboral de la promotora, con la finalidad de proceder al cobro a las entidades emisoras y contribuyentes, pero que el Foncep objetó su reconocimiento, pues adujo, que la fecha corte del bono se encontraba errada.

Agregó dicha administradora que el 29 de noviembre de 2016 procedió a reiterar al Foncep que la fecha de efectividad de la afiliación tuvo lugar el 1 de enero de1999, pero que se encuentra a la espera de la respuesta por parte de esta entidad. El Foncep, por su parte, afirmó que existe imposibilidad de continuar con el trámite de reconocimiento del bono pensional, toda vez que la fecha de corte del mismo presenta inconsistencias, por lo que requiere que Porvenir realice las correcciones pertinentes.

Planteadas así las cosas, debe tenerse en cuenta que la Sala ha precisado que los conflictos jurídicos que se susciten alrededor de la expedición de bonos pensionales son ajenos al juez de tutela y deben ser resueltos por los jueces naturales por las ritualidades establecidas en la ley. Pese lo anterior, no puede pasar por alto la Sala que la situación pensional de la accionante no puede quedar sujeta a la indeterminación causada por las actuaciones de orden administrativo de las entidades involucradas, en cuanto cada una atribuye la tardanza de la decisión a la gestión que debe realizar la otra parte, toda vez que el Foncep aduce que la AFP Porvenir ingresó al sistema una historia laboral con inconsistencias y que no ha sido corregida, en tanto que la AFP, sostiene que aclaró tal situación y solicitó levantar el error y se encuentra a la espera de la respuesta por parte de aquella entidad.

Lo anterior implica que, si bien, no puede decretarse por esta vía excepcional que se proceda a emitir el bono pensional, pues ello desbordaría el ámbito de esta acción, sí debe ordenarse que en un plazo prudencial, las entidades accionadas suministren una respuesta definitiva y de fondo, bien sea positiva o negativa, según corresponda, de tal manera que, si la decisión es adversa a sus intereses, pueda la actora acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar sus pretensiones.

Así las cosas, como en el presente asunto la situación de dilación en el trámite para la emisión y redención del bono pensional de Aida Vizcaya Guarín se mantiene, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar amparar el derecho fundamental a la seguridad social y al debido proceso y, en consecuencia, se ordena al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones Foncep, que en un plazo no mayor a quince días hábiles emita una respuesta definitiva sobre la emisión del bono pensional de la accionante y cumplido lo anterior, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., deberá continuar con el trámite legal pertinente, sin que este exceda el término de treinta días hábiles.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso a AIDA VIZCAYA GUARÍN y en consecuencia, ORDENAR al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones Foncep para que en un plazo no mayor a quince días hábiles emita una respuesta definitiva sobre la emisión del bono pensional de la accionante y cumplido lo anterior, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., deberá continuar con el trámite legal pertinente, sin que este exceda el término de treinta días hábiles.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11