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STL6297-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6297-2016 Radicación n° 66209 Acta n°. 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 6 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA - contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma localidad.

I.

ANTECEDENTES El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia – BBVA- S.A., por conducto de apoderado especial, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que la Corporación Educativa de Occidente, formuló demanda ordinaria contra Banco Central Hipotecario -BCH- en liquidación y el Banco Granahorrar (hoy BBVA Colombia), en la que solicitó que se declarara que le pagó a las demandadas las sumas de « $61’867.416,22 y $12’095.322,oo » por concepto de intereses que fueron liquidados « indebidamente », y, por ende, se ordenara la devolución de tal monto debidamente indexado; que dentro de sus pretensiones adujo que el BCH le otorgó dos préstamos por valores de $118’000.000 y $35’000.000, en los años 1996 y 1997; y que para para garantizar el pago de esas obligaciones, suscribió los pagarés Nros. 4102833-2 y 04104288-0.

Manifestó, que en efecto la entidad demandada liquidó de manera anormal los intereses corrientes de sus créditos, por lo que a su juicio, quebrantó la Circular Externa No. 047 de 1997, expedida por la Superintendencia Bancaria; que dicha irregularidad la puso en conocimiento de la Superintendencia Financiera, por lo que mediante resolución No. 1338 de 2000, el BCH fue sancionado, tras concluir que «… el procedimiento empleado por el Banco para liquidar intereses corrientes se aparta de lo dispuesto en la Circular Externa 047 de 1997, por cuanto la tasa del DTF y el margen, se deben sumar efectivos anuales y no modalidad trimestre anticipado como lo hace el Banco… »;

Agregó que el 4 de febrero de 2000, el BCH cedió sus créditos a favor de Banco Granahorrar; que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán admitió la demanda el 14 de junio de 2006, en consecuencia el BBVA compareció al proceso y formuló las excepciones que denominó: « inaplicabilidad de la circular 047 de 1997», «imposibilidad de aplicar retroactivamente los efectos de la circular externa 047 de 1997 de la Superintendencia Bancaria de Colombia», «excepción subsidiaria de validez vigencia y oponibilidad de los contratos de mutuo suscritos entre la Corporación Educativa de Occidente y Banco Central Hipotecario», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de la obligación de restituir pagos efectuados en cumplimiento de las obligaciones legales y exigibles a cargo de la parte deudora, e inexistencia de la obligación de variar las condiciones de los contratos», «inexistencia de la obligación a cargo de Granahorrar hoy BBVA del pago de perjuicios a la parte demandante», y «Granahorrar hoy BBVA no debe ser condenado a la devolución de saldos».

Que el 11 de julio de 2012, el a quo profirió sentencia en la que resolvió declarar no probadas dichas excepciones, acceder a las pretensiones de la demanda y condenar a la demandada a reintegrar a la entidad actora, « la suma de $3’650.005,17 respecto de la obligación contenida en el pagaré No. 4104288-0 y $61’867.416,22 respecto del pagaré No. 041002833-2 (…) sumas que deberán ser reconocidas debidamente indexadas desde la fecha de pago de cada una de ellas, hasta el momento de pago total de la obligación » tras considerar que la demandante había acreditado la existencia de dos contratos de mutuo contenidos en los pagarés Nº « 040002833-2 y 4104288-0 »; y que como las Circulares Externas 047 de 1997 y la 007 de 1996, expedidas por la Superintendencia Bancaria, establecieron que las entidades vigiladas, en los eventos en que acordaran tasas de interés variables con sus clientes, como en el caso en concreto, las mismas debían expresarse en términos efectivos anuales, con el fin de que el deudor « pudiera hacer sus respectivas confrontaciones y tomar sus decisiones con elementos claros, objetivos, y bien informados ».

Además expresó la accionante, que del estudio de los pagarés es evidente, que en los mismos no se pactó una tasa de interés efectiva anual, y por tanto, dichos títulos valores se expidieron con violación de las normas vigentes a la fecha en que ellos fueron suscritos; que de conformidad con el dictamen que se rindió como prueba de la objeción a la primera experticia, se estableció que el extremo demandado, al no liquidar los intereses corrientes a una tasa de interés efectiva anual, conllevó el cobro indebido de unas sumas de dinero, que la parte deudora no estaba obligada a pagar y en tal sentido se encuentra obligada a restituir dichos excesos « indebidamente cobrados ».

Indicó, que contra esa decisión la parte vencida interpuso recurso de apelación; que el Tribunal Superior de Popayán, en providencia de 17 de septiembre de 2015, resolvió confirmar la sentencia recurrida, para lo cual adujo, que la Circular Externa Contable y Financiera No. 100 de 1995 expedida por la entonces Superintendencia Bancaria, estableció el deber de las entidades vigiladas de informar a sus deudores la « Tasa de interés, indicando la periodicidad de pago (vencida o anticipada) si es fija o variable a lo largo de la vida del crédito.

Adicionalmente, se debe indicar su equivalencia en tasa efectiva anual »; que en este caso, las entidades accionadas se sustrajeron de tales deberes, porque en los pagarés que suscribió la parte actora, « no se indicó su equivalente en tasa efectiva anual, incumpliendo desde esa fecha con las indicaciones del ente regulador, que luego fueron reafirmadas en las circulares posteriores »; y que finalmente tras estudiar el último dictamen que se rindió en los autos, concluyó que la liquidación de intereses que efectúo el perito, se ajustaba a los parámetros establecidos por la Superintendencia Financiera, y que la misma no coincidía con las operaciones que efectúo el extremo demandado al momento de cobrar su crédito a la entidad demandante.

En sentir del tutelante, las decisiones de las autoridades accionadas quebrantan sus derechos fundamentales, porque desconocieron que la Circular 047 de 1997 no estaba vigente al momento en que se celebraron los contratos de mutuo; aplicaron retroactivamente normas jurídicas de alcance general, como el citado acto administrativo; omitieron analizar los supuestos excesos en el cobro de sumas de intereses, bajo los parámetros del artículo 884 del Código de Comercio, y no en meras disposiciones de carácter administrativo; y pasaron por alto que no debían entrar a revisar convenios pactados libre y legalmente entre las partes.

Con fundamento en los hechos narrados, la convocante solicita que se amparen sus derechos fundamentales invocados y para su efectividad, pide se profiera un nuevo fallo, teniendo en cuenta la prueba documental y el contenido expresado en la Circular 093 de 1997 expedida por la Superintendencia Bancaria. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro el trámite de traslado, el tribunal se atuvo a los considerandos de la providencia dictada por ese despacho y solicitó declarar improcedente la petición de amparo.

Mediante sentencia de 6 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo deprecado, tras considerar que la Corporación accionada motivó adecuadamente su decisión y valoró en forma razonada las particularidades propias del caso bajo su estudio, sin que pueda afirmarse que los fundamentos de la providencia emitida son infundados o fruto de un subjetivo criterio; por el contrario, la determinación adoptada se soportó en el análisis que se realizó del material probatorio, contrastándolo con la normatividad aplicable, de modo que se arribó a la a la improsperidad de las excepciones propuestas por la entidad accionante.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del extremo accionante la impugnó. Manifestó, que en el expediente milita un documento público, no valorado cuya omisión probatoria incide gravemente en el resultado de la decisión que puso fin al proceso, que 1a Circular O93 de 16 de setiembre de 1997, expresamente dispone que « deben comenzar aplicar lo dispuesto en la Circular 47 en los contratos que se celebren partir del de octubre de 1997 »; que los contratos objeto del proceso ordinario fueron celebrados en julio 17 de 1997 y 4 de setiembre de 1997, respectivamente; que los juzgadores de instancia aplicaron la Circular O47 de 1997 en forma retroactiva, vulnerando los derechos fundamentales de su representada, en especial el debido proceso; y que ante la contundencia de la orden establecida en la Circular O93 de 1997 de la Superintendencia Bancaria, no le era posible al Tribunal accionado, acudir a fuentes de derecho anteriores.

CONSIDERACIONES De manera pacífica esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, solo cuando en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la valoración probatoria que realizó el Tribunal accionado dentro del referido proceso ordinario de reintegro de sumas de dinero pagadas en exceso, que confirmó la decisión de primera instancia que declaró prospera la objeción al dictamen pericial y declaró no probadas las excepciones propuestas por el BBVA.

Revisado el contenido de la providencia cuestionada, que resolvió de manera definitiva el tema objeto de debate, considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo porque el examen que hizo la Sala de Casación Civil como juez constitucional de primera instancia, que se hace innecesario volver a reproducir, permite establecer que dicha providencia resulta razonable y está suficientemente motivada y fundamentada, sino porque, no luce caprichosa o arbitraria, ni contiene algún yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela; así mismo se observa que el Tribunal estudió el material probatorio allegado al proceso, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que se encuentra investido.

Al respecto, debe recordarse que el juez natural ha sido investido con precisas competencias para dirimir las controversias que son de su resorte, lo cual no puede ser usurpado por el juez de tutela so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantándolo, sino que además se coartaría su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente asunto, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica al proferir la decisión censurada.

Adicionalmente, cabe reiterar que la acción de tutela no puede ser catalogada como una « tercera instancia » ni está establecida para reemplazar los jueces naturales ni la jurisdicción ordinaria, como tampoco está instituida para revivir actuaciones o términos ya precluídos sino para proteger de manera excepcional y residual derechos constitucionales fundamentales, que por lo visto y acreditado en este caso, no se encuentran vulnerados.

En síntesis, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción de amparo, toda vez que el discernimiento de la autoridad judicial accionada vertido en la decisión motivo de controversia, deriva de un enfoque jurídico objetivo y por tanto sostenible frente a la acción constitucional promovida. Razones suficientes, para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11