Radicación n.° 72365 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6296-2017 Radicación n.° 72365 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL ANTIOQUIA contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta FRANCY EUGENIA GALLEGO RODRÍGUEZ contra la recurrente, la POLICÍA NACIONAL y la CLÍNICA DE LA POLICÍA DE ENVIGADO.
I.
ANTECEDENTES FRANCY EUGENIA GALLEGO RODRÍGUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD, VIDA y SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que el 15 de septiembre de 2016 fue intervenida quirúrgicamente por una patología ocular, oportunidad en la que le fueron formuladas las medicinas de «brinzolaminda + timotol colirio y azarga 10MG/ML + 5MG/ML» con la finalidad de llevar a cabo su tratamiento post-operatorio.
Adujo que el primer medicamento no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud, por lo que el galeno que la atendió, procedió a diligenciar el formato de «solicitud y justificación del médico tratante del uso de medicamentos no pos», en tanto no existe formula que lo sustituya, y que de no suministrarse «el paciente correría el riesgo de pérdida visual irreversible».
Relató que la Clínica de la Policía no le ha suministrado los medicamentos y que le informó que debía esperar hasta el 19 de enero de 2017 para conocer la respuesta a la solicitud del galeno. Cuestionó que ese tiempo es « exagerado », pues aquellos se necesitan con urgencia, razón por la cual, tuvo que asumir su costo, a pesar de que no cuenta con capacidad económica para sufragarlos.
Con base en los hechos narrados, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a las convocadas, autorizar la entrega de los medicamentos de « brinzolamina 1% + Timolol Colirio 0.5% y Azarga 10 MG/ML + 5MG/ML». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Antioquia manifestó que la promotora no aportó prueba sumaria que demostrara su imposibilidad económica de sufragar los costos del medicamento.
Agregó que la aprobación del suministro se encuentra en estudio por parte del Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad, toda vez que se encuentran por fuera del Plan de Beneficios de la Policía Nacional. Por su parte, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional indicó que no tiene competencia para resolver el asunto, pues el mismo recae sobre el Jefe Seccional de Sanidad de Antioquia, por lo que solicitó su desvinculación del presente mecanismo ius fundamental.
Surtido el trámite de rigor, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de marzo de 2017, amparó los derechos de la promotora, por lo que ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, entregar a la accionante los medicamentos de «Brinzolamida 1% + Timolol Colirio 0.5% y Azarga 10MG/ML MAS 5MG/ML» en las cantidades y periodicidad ordenadas por el médico tratante al considerar que se demostró que el galeno realizó los requerimientos para su provisión. Aunado, que no se desvirtuó que la promotora no tiene medios económicos para adquirir los medicamentos.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Antioquia, la impugna, para lo cual expone que para el suministro de medicamentos no contemplados en el Plan Integral de Salud de las Fuerzas Militares, se debe contar con la autorización del Comité Técnico Científico, autoridad que no ha resuelto tal petición, por lo que solicita se revoque el amparo concedido.
Asimismo, solicitó que, de llegar a confirmarse la decisión, se autorizara el recobro al FOSYGA. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Importa recordar que hoy día se ha reconocido que el derecho a la salud, dada su importancia, es un derecho fundamental autónomo y no derivado o conexo, por lo que se dejó de lado la tesis según la cual se le tenía como un derecho de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara a uno de linaje fundamental.
De ahí que a través de la Ley 1751 de 2015, «Por Medio de la cual se Regula el Derecho Fundamental a la Salud y se Dictan Otras Disposiciones», dispuso en su artículo 2 que, «El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud».
En ese sentido, la garantía constitucional de toda persona a acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada dentro del derecho a la salud, ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, haciendo énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad con que los servicios deben ser prestados.
En el caso bajo estudio, la impugnante solicita revocar la orden proferida por el a quo, en la medida que el Comité Técnico Científico no se ha pronunciado frente al suministro del medicamento no contemplado en el Plan Integral de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que considera que es este el encargado de autorizar la entrega de medicamentos no contemplados dentro del plan referido.
Asimismo, indica que en caso que persista la orden de conceder el amparo invocado, se autorice realizar el recobro ante el Fosyga. En el sub lite no existe discusión en torno a que la accionante, se encuentra afiliada al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, padece de «glaucoma» y que para su tratamiento, el médico tratante en oftalmología le formuló el medicamento de « Brinzolamida 1% + Timolol Colirio 0.5% y Azarga 10MG/ML + 5MG/ML», suministro que fue negado, bajo la causal de que no están enlistados dentro del Plan Obligatorio de Salud y que se encuentra a la espera de aprobación por el Comité Técnico Científico.
Pues bien, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que en aquellos casos en los que se requieran tratamientos clínicos y farmacéuticos, la petición deberá fundarse en la valoración médica y la prescripción que de los mismos haga el profesional adscrito a la respectiva institución, en cuanto se asume que cada entidad contrata personal idóneo para evaluar, revisar y prescribir el tratamiento o medicamento que, de conformidad con sus conocimientos, considere más apropiado para tratar la enfermedad de quien acude ante él, puesto que son estos los que evidencian el estado de salud del paciente bajo un criterio técnico que sugiere la necesidad de su realización. Criterio que ha sido explicado por esta Sala, en la sentencia CSJ STL2448-2015.
Así las cosas, si bien los servicios, procedimientos y medicamentos que presta el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional se encuentran definidos en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP, ello no puede entenderse como un catálogo restrictivo, pues cada caso debe considerarse separadamente en atención a las necesidades que cada paciente reclama, para el cuidado efectivo de su enfermedad.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, debe precisar este Colegiado que en el caso de la actora, está probado la urgencia que le asiste de ingerir el medicamento recetado, conforme lo determinó el especialista que la trata, necesidad que se ve acentuada si se tiene en cuenta que se trata de una persona con glaucoma, a quien no se le ha adelantado el tratamiento por falta de autorización del Comité Técnico Científico.
De este modo, no le asiste razón a la accionada, por cuanto no se puede sujetar el suministro del medicamento a la aprobación del Comité Técnico Científico, el cual, se resalta, a la fecha no ha dado respuesta, lo que deja en un suspenso los derechos fundamentales de quien se encuentra en situación de peligro, dado que de no usar la medicina prescrita, corre el riesgo de pérdida visual irreversible, según lo dictaminó el médico experto que siempre la ha tratado (fl. 8 del C1).
Bajo ese panorama, el medicamento prescrito, a pesar de no estar incluido en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, debe ser suministrado a la promotora, de conformidad con lo establecido en la orden médica, pues según lo afirma en la tutela, esta no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir el costo; siendo del caso precisar que la falta de recursos tampoco se desvirtuó por la recurrente.
En efecto, la determinación del Tribunal de primer grado constituye una solución eficaz al problema planteado, pues garantiza la protección de los derechos de rango superior, por la urgencia con la que se requiere tal provisión y la naturaleza del padecimiento que aqueja a la interesada, en virtud de lo cual su tratamiento no puede verse entorpecido por reparos de orden formal, ya que el derecho a la salud y la vida deben primar sobre los procedimientos administrativos internos. De otra parte, encuentra la Sala que la petición relacionada con la autorización de recobro de los gastos médicos ante el Fosyga, no está llamada a la prosperidad, en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y a su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral, concebido a partir de la Ley 100 de 1993; además de la inexistencia de disposición legal alguna que autorice el recobro.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10