CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00900-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL6295-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00900-01 Acta 13 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló CARLOS EDUARDO PRADA SIZA contra la sentencia proferida el 11 de marzo 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil extracontractual n.° 11001-3103-034-2017-00117-01.
ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, segunda instancia, acceso a la justicia, igualdad, prevalencia del derecho sustancial, protección especial al campesino», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bucaramanga, el aquí accionante y otros[footnoteRef:1] promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual contra el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario — FINAGRO a fin de que se ordenara la reparación de los perjuicios derivados de la cancelación del Incentivo a la Capitalización Rural —ICR— que había sido previamente reconocido. [1: El proceso fue adelantado por 28 productores agropecuarios. ] Surtidas diferentes actuaciones, por sentencia de 25 de septiembre de 2025, el a quo negó las pretensiones del libelo, determinación contra la que la parte demandante presentó recurso de apelación; remitidas las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de octubre siguiente se admitió la alzada.
Posteriormente, el apoderado de La Previsora SA -vinculada al proceso en calidad de demandada- solicitó al Tribunal declarar desierto el recurso interpuesto, en tanto el extremo actor no lo había sustentado; por memorial de 11 de noviembre de 2025, la parte recurrente se opuso a dicha solicitud. Agotado el trámite de rigor, el 12 de noviembre de 2025, la magistratura accionada « declaró desierta la apelación (pues) la parte demandante no cumplió con la carga de sustentarla dentro del término establecido en el inciso 3° del artículo 322 del CGP».
Contra la citada determinación, no se presentó reparto alguno. El promotor del amparo censuró el auto de 12 de noviembre de 2025 pues, en su sentir, no se debió declarar desierta la alzada porque: (i) el proceso tuvo origen en el año 2015 de manera que el régimen procesal que debía gobernar la sustentación del recurso de apelación era el Código de Procedimiento Civil;
(ii) efectuó la sustentación de sus inconformidades ante el juez de primer grado, autoridad que, no le precisó si existía una carga adicional de sustentación ante el Tribunal; (iii) los demandantes (28 campesinos) son productores agropecuarios que llevan más de diez años vinculados al proceso de allí que la autoridad judicial debió efectuar una interpretación de las normas procesales que privilegiara el acceso efectivo a la segunda instancia sobre consideraciones de índole formal, (iv) se desconoció el precedente fijado en la providencia CSJ STC5497-2021 y (v) se incurrió en contradicción pues al momento de admitir la alzada se debieron verificar los requisitos de procedibilidad.
Con base en tales supuestos, el accionante pretende que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, como medida para reestablecerlas, se deje sin efecto el auto de 12 de noviembre de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación acorde con sus argumentos y « se proceda a tramitar el recurso de apelación». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue radicada el 16 de febrero de 2026 ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, autoridad que mediante auto de 20 del mismo mes la inadmitió; subsanadas las falencias advertidas, por proveído del 3 de mazo siguiente, la referida autoridad judicial avocó el conocimiento del asunto, y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
En el término concedido, no se recibieron pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por sentencia de 11 de marzo de 2026 declaró improcedente la tutela impetrada por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad pues « no se evidencia que el demandante -aquí accionante- hubiera agotado el recurso de reposición frente al auto del 12 de noviembre de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y, en sustento de ello, señaló que « el recurso de reposición era manifiestamente ineficaz por razones objetivas y verificables», además, señaló que sí cumplía con la subsidiariedad pues, ante la solicitud de la contraparte de declarar desierta la apelación, presentó memorial de oposición « formal, documentada y sustentada con todos los argumentos constitucionales, procesales y probatorios pertinentes».
Precisó que « la configuración de un perjuicio irremediable sobre 28 ciudadanos campesinos habilita de manera autónoma la tutela directa». Igualmente, señaló que la primera instancia constitucional no tuvo en cuenta todos los argumentos expuestos en el escrito introductor y, para el efecto, reiteró sus inconformidades. Finalmente, precisó que « Esta Honorable Sala tiene ante sí la oportunidad de proteger a 28 ciudadanos colombianos».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corporación ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de las autoridades se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub – examine, el tutelante pretende que se deje sin efecto el auto de 12 de noviembre de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación acorde con sus argumentos y « se proceda a tramitar el recurso de apelación». En ese escenario, previo a abordar el estudio del caso y en atención a las manifestaciones efectuadas en el escrito tutelar y en la impugnación, esta Sala se permite precisar que en esta oportunidad se efectuará el análisis solamente respecto de la presunta vulneración alegada por el aquí accionante - Carlos Eduardo Prada Siza - pues nótese que aunque se indicó que la decisión acusada afectó a « 28 ciudadanos colombianos (y que) los demandantes son productores agropecuarios que llevan más de diez años vinculados al proceso», lo cierto es que en esta oportunidad únicamente acude a esta acción constitucional el señor Prada Siza, de allí que, respecto de los demás demandantes no es procedente emitir pronunciamiento alguno pues nótese que no se presentaron como tutelantes ni coadyuvantes en el presente amparo.
Claro lo anterior, respecto de los reproches endilgados por el actor en relación con la decisión de 12 de noviembre de 2025 por medio de la cual se declaró desierta la alzada, esta Magistratura se permite advertir lo siguiente: Para esta Sala es menester recordar que la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional del mecanismo constitucional contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.
El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir, sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar el mecanismo de protección como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales;
(ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, de considerarse que el ad quem incurrió en alguna de las faltas mencionadas al declarar desierto el recurso de apelación, lo cierto es, que el convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo que era el llamado a ser activado contra el auto reprochado, pero, a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado.
Sobre este aspecto, esta Sala no pasa por alto que la parte impugnante refirió que « el recurso de reposición era manifiestamente ineficaz», no obstante, se tiene que, dicho argumento no es de recibo, pues lo cierto es que contrario a su manifestación, los medios de impugnación o mecanismos de defensa con los que cuentan las partes en los procesos ordinarios, tienen como objetivo que las autoridades judiciales, entre otras, reconsideren las decisiones que toman, para establecer si las mismas son acordes a derecho y, precisamente en el recurso mencionado pudieron poner de presente las circunstancias que ahora exhiben en la presente acción de tutela.
Misma suerte corre el argumento relacionado con que sí cumplía con la subsidiariedad pues, ante la solicitud de la contraparte de declarar desierta la apelación, presentó memorial de oposición « formal, documentada y sustentada con todos los argumentos constitucionales, procesales y probatorios pertinentes», no obstante, se itera, una vez el Tribunal emitió el auto de 12 de noviembre de 2025 en el que declaró desierta la apelación, el aquí promotor no presentó inconformidad alguna -escenario idóneo en el que pudo advertir los reproches que ahora refiere-, circunstancia que, a la luz del Decreto 2591 de 1991 configura una causal de improcedencia del resguardo.
Entonces, es evidente que en el presente asunto, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Aunado a lo anterior, frente a lo dicho por el accionante en la impugnación en cuanto al fallo del a quo constitucional, se advierte que, contrario a lo reprochado, dicho juez plural efectuó un estudio del asunto de conformidad con la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoy comparte esta Sala, en cuanto a la improcedencia del amparo deprecado.
Igualmente, se advierte que contrario a lo argüido por el impugnante, en el presente asunto no se probó la existencia de un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia de primer grado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00