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STL6295-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 72241 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6295-2017 Radicación n.° 72241 Acta no. 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DERYS VILLAMIZAR REALES contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA por encontrarse incurso dentro de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al actuar la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES DERYS VILLAMIZAR REALES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN. En lo que interesa a la impugnación, relató que el 28 de octubre de 2016 radicó petición ante la Secretaría General de la Procuraduría, con la finalidad de obtener información sobre los cargos de Procurador Judicial I Delegada para el Ministerio de Asuntos Penales.

Agregó, que requirió se le comunicara cuáles « cargos fueron provistos en uso de la lista de elegibles », la información sobre el estado actual de dicha lista de elegibles y quiénes fueron nombrados, están en periodo de prueba, rechazaron la oferta o están posesionados en provisionalidad. Manifestó que el 27 de noviembre de 2016 se le comunicó que su solicitud había sido trasladada de la Oficina de Selección y Carrera a la Secretaría General de la Procuraduría, despacho que el 12 de enero de 2017 mediante oficio número 000297 emitió una respuesta de « manera incompleta ».

Indicó que no se le informó sobre «que (sic) cargos de Procurador Judicial I Delgada para el Ministerio de Asuntos Penales existen en la Procuraduría General de la Nación en forma temporal, provisional, permanente o de cualquier otra naturaleza », tampoco se le indicó sobre los funcionarios que se encuentran en período de prueba y en provisionalidad.

Por lo anterior, pretendió que se tutele su derecho fundamental y, para su efectividad, se ordene a la autoridad convocada resuelva de manera clara y de fondo la petición elevada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a autoridad convocada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Procuraduría General de la Nación, manifestó que el 28 de octubre de 2016, la petente elevó una petición ante la Oficina de Selección y Carrera, al cual el 21 de noviembre de 2016 se le dio traslado a la Secretaria General de la misma entidad, con el objetivo de dar respuesta.

Indicó que el 12 de enero de 2017 por medio del oficio número S.G 00297 se informó a la accionante sobre « las plazas ofertadas en desarrollo de la convocatoria No 011-2015», se le manifestó « el orden de la elegibilidad, el nombre del concursante, la dependencia donde se nombra, la fecha de posesión y (…) sí se presentó alguna novedad en cabeza de quien recae el nombramiento por orden de agotamiento de la lista».

Asimismo se le anunció quienes « declinaron del nombramiento o no tomaron posesión» y como se sustituyó la plaza. Adujo que se tomaron 148 integrantes de la lista de elegibles que estaba conformada por un total de 198 personas, por lo que concluyó se le otorgó una respuesta clara y de fondo. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de marzo de 2017, denegó el amparo del derecho deprecado por la accionante al considerar que con la documental arribada se evidenció que la entidad accionada dio respuesta de fondo el 28 de octubre de 2016, por lo que «cumplió con sus obligaciones en relación con el derecho fundamental de petición que elevo la demandante».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual indica que la repuesta emitida por la entidad convocada no resolvió la solicitud elevada, pues pidió que se indicara cuántos cargos de Procurador Judicial I delegada para Asuntos Penales existen en la entidad, petición que fue «eludida» por parte de la entidad accionada.

Señala que en el cuadro que se le « entregó no se [le] dice quienes (sic) están en periodo de prueba o quienes (sic) están pendientes de superarlo», y no comparte la decisión adoptada por el a quo constitucional, donde se sugiere que la accionante debe deducir en qué calidad están designados los cargos, y agrega que tampoco se le generó una respuesta sobre cuántos funcionarios están « nombrados en provisionalidad».

Por lo anterior, solicita la petente que se le ordene a la autoridad accionada brindar una « respuesta clara y de fondo» sobre la solicitud. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al subjudice, evidencia la Sala que a través de comunicación de 28 de octubre de 2016 la accionante elevó derecho de petición con miras a que la entidad convocada le indicara, lo siguiente: (…) los cargos de Procurador Judicial I Delegada para el Ministerio de Asuntos Penales, que en forma temporal, provisional, permanente o de cualquier otra naturaleza actualmente existan en la Procuraduría General de la Nación (…). 2.

Se le [le] indicara de esos cargos cuales (sic) fueron provistos en uso de la lista de elegible que actualmente inte [gra]. 3. Se [le] informe cuál es el estado actual de dicha lista de elegibles aclarando quienes (sic) han sido nombrados de la aludida lista y se encuentran actualmente en periodo de prueba, quienes (sic) rechazaron el nombramiento y quienes (sic) se pronunciaron o guardaron silencio sobre el ofrecimiento. 4.

Se [le] informe si en los cargos de Procurador Judicial I Delegada para el Ministerio de Asuntos Penales, existe actualmente algún funcionario nombrado en provisionalidad. En efecto, para resolver esta problemática, no puede perderse de vista que las partes aceptan que se emitió respuesta a la petición formulada por el accionante, situación que se constata con el oficio número S.G. 000297 de 12 de enero de 2017 a través del cual, la convocada precisó: (…) En desarrollo de la convocatoria 011-2015, se ofertaron ciento cuarenta y nueve (149) empleos de Procurador Judicial I (…), cuyas sedes territoriales se citaron expresamente en el texto de la referida convocatoria. 2. se conformó la respectiva lista de elegibles, contenida en la Resolución 340 del 8 de julio de 2016, en la que la peticionaria ocupó el puesto 150. 3.

El procurador General de la Nación (…), designó durante la primera etapa de nombramientos los primeros ciento cuarenta y ocho (148) integrantes de la lista de elegibles referida e integrada por 198 personas. (…) Dichas designaciones se hicieron en orden descendente (…), teniendo en cuenta, en su orden, cada una de las opciones de preferencia anotadas por los concursantes al inscribirse (…).

Con base en lo anterior, entonces, se informa que de los nombrados, ciento treinta y cuatro (134) tomaron posesión, en tanto que los restantes no lo hicieron (…). En efecto, en ese escrito se le informó a la promotora cuántos cargos se ofertaron; se le recordó que dentro de la convocatoria número 011-2015 se establecieron las sedes territoriales; asimismo, se le indicó que la lista estaba conformada por 198 personas y que se han realizado 148 nombramientos, de los cuales 134 tomaron posesión y los demás declinaron al nombramiento.

Lo anterior, a todas luces descarta que la respuesta de la convocada hubiese sido evasiva o incompleta, pues responde de fondo la solicitud elevada por la accionante. Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el solicitante, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, se le comunica al interesado y se resuelve de fondo la totalidad de las pretensiones elevadas, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar la sentencia proferida por el tribunal a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9