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STL6294-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 1312 de 2009Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-06255-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6294-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06255-01 Acta 08 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS y ALFONSO DÁVILA ABONDANO frente al fallo de 28 de enero de 2026, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en el trámite de la acción de tutela promovida contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y otros.

Previo a resolver lo pertinente, la Sala declara infundado el impedimento presentado por el magistrado Juan Carlos Espeleta Sánchez, como quiera que no se encuentra demostrada ninguna de las causales establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal aplicable al trámite de tutela por integración normativa. I.

ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional por estimar que la autoridad judicial accionada quebrantó sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. De lo narrado en el escrito inaugural y las pruebas allegadas se extrae que el 2 de abril de 2012, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en su contra como coautores de los delitos de peculado por apropiación, agravado y tentado «art. 27 –inc. 1º- y 397 -inc. 2º-, Ley 599 de 2000» y falsedad en documento privado «art. 289, Ley 599 de 2000».

En virtud de lo anterior, el 13 de julio de 2012 y 9 de abril de 2014, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá adelantó audiencia de imputación de cargos y el 21 de mayo de 2015, citó a las partes para llevar a cabo la preparatoria. Llegada la fecha programada, el juzgado cognoscente suspendió la precitada diligencia ante la posibilidad de suscribir un preacuerdo entre los procesados y el ente acusador.

En efecto, el 22 de febrero de 2018, Juan Carlos y Alfonso Dávila Abondano, en el marco de esta figura procesal, a cambio de rebaja de pena hasta en una tercera parte, se allanaron al delito de peculado por apropiación agravado y tentado. Luego, el 12 de agosto de 2018, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá aprobó el acuerdo y anunció el sentido de fallo condenatorio por el precitado delito, aclarando que « no sería en calidad de coautores sino intervinientes al no ostentar las calidades especiales exigidas en el tipo penal».

Seguidamente, el despacho de conocimiento corrió traslado de conformidad con lo establecido en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en la que los allí condenados, hoy promotores de la presente acción constitucional, a través de apoderado judicial, formularon reparos al preacuerdo por considerar que la conducta aceptada por sus defendidos era atípica, en tanto desistieron voluntariamente de los recursos provenientes del programa Agro Ingreso Seguro -AIS-, por una parte; y, por otra, no resultaron elegibles para los proyectos presentados, por lo que era imposible afectar el bien jurídico tutelado.

Igualmente, solicitaron preclusión de la acción penal frente al delito de falsedad en documento privado, al estimar que operó el fenómeno prescriptivo. El 3 de diciembre de esa misma anualidad, el juez dictó sentencia en la que (i) decretó la preclusión de la acción penal por el punible de falsedad en documento privado, por encontrarlo prescrito y (ii) condenó a los procesados, no como coautores sino como intervinientes, en el delito de peculado por apropiación, agravado y tentado, imponiéndoles pena privativa de la libertad de 24 meses, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal y para el ejercicio de funciones públicas con carácter atemporal.

Por último, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena «con un periodo de prueba de tres años». Contra la anterior determinación y bajo iguales reproches, Juan Carlos y Alfonso Dávila Abondano interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto el 24 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocándola parcialmente en el sentido de eliminar la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de las funciones públicas atemporal y la confirmó en los demás aspectos.

Frente a esta decisión, los sentenciados interpusieron recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en pronunciamiento CSJ SP1744-2025 de 18 de julio de 2025, no la casó. Los convocantes acudieron a la presente acción de tutela porque consideran que con tal decisión, que a su vez confirmó la condena impuesta por el juez de primer grado, se lesionan gravemente sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso.

En respaldo de tal afirmación adujeron, en síntesis, que al aprobar inicialmente el preacuerdo que suscribieron con la Fiscalía General de la Nación, el juez de conocimiento, estando obligado al «deber ineludible» de ejercer control material sobre él, lo omitió. Tal deber incluye, […] de manera imprescindible: i) que la imputación recaiga sobre una conducta previamente definida en la ley como delito, en cumplimiento del principio de legalidad, y ii) que existan elementos materiales probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Agregaron que, al resolver su apelación, el Tribunal «en lugar de corregir el vicio al conocer la apelación, lo ratificó».

Lo mismo hizo la Sala de Casación Penal de la Corte en decisión de 18 de julio de 2025, consolidando así una condena soportada en un hecho atípico y avalando un preacuerdo que nunca debió aprobarse. Insisten en que, de actuar conforme a la Constitución y la ley, el preacuerdo se debió improbar por tratarse de una conducta no prevista como delito en la ley penal colombiana para, de esa manera, no trasgredir el principio de legalidad consagrado en el aforismo latino nullum crimen sine lege, ni desconocer ni quebrantar sus garantías fundamentales.

Por otra parte, mencionaron que la sentencia de la autoridad de cierre convocada: [P]resenta una afirmación contraria a la realidad procesal, lo que resulta altamente problemático en términos de coherencia argumentativa, al principio de legalidad y al derecho fundamental al debido proceso en sentido estricto. La diferencia no es menor, en la hipótesis básica de la tentativa, regulada en el inciso primero, del artículo 27, del Código Penal, el autor no realiza ninguna conducta dirigida a evitar el resultado.

En cambio, en la tentativa desistida imperfecta, que es la que reconoce el Tribunal de Bogotá, prevista en el inciso segundo del mismo artículo, el sujeto activo voluntariamente emprende acciones para impedir la consumación, aunque la no producción del resultado no depende exclusivamente de su desistimiento, sino también de factores externos. Este abandono voluntario de la idea delictiva, exteriorizado mediante actos idóneos orientados a evitar el resultado, recibe un tratamiento más favorable, lo cual se refleja en la reducción punitiva más amplia que contempla la norma.

Mientras que en la hipótesis básica del inciso primero el marco sancionatorio se atenúa reduciendo el mínimo de la pena a la mitad y el máximo en tres cuartas partes, en el supuesto del inciso segundo la disminución es mayor: el mínimo se reduce a la tercera parte y el máximo en dos terceras partes. En consecuencia, solicitaron la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, pidieron dejar sin efecto el pronunciamiento CSJ SP1744-2025 de 18 de julio de 2025, en la que se decidió no casar la decisión de segunda instancia. En su lugar, requirieron ordenar a la autoridad encausada expedir una decisión de reemplazo en la que se enfatice en el incumplimiento del control material del preacuerdo y corrija el error manifiesto de los jueces de primer y segundo grado: «bien declarando la nulidad desde el momento de la aprobación del preacuerdo, o bien ajustando directamente la dosificación punitiva al marco normativo aplicable, esto es, el inciso segundo del artículo 27 del Código Penal».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala homóloga Civil admitió la acción de resguardo el 14 de enero de 2026, oportunidad en la que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y ordenó notificar a las demás partes e intervinientes en el proceso penal cuestionado, así como a las Fiscalías Sexta y Once Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, a la Procuraduría Delegada de Intervención Primera y Segunda para la misma Corporación, a la Procuraduría 110 Judicial II Penal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Social para el ejercicio de su derecho de defensa.

En el término concedido para tal efecto, la Sala de Casación Penal pidió negar el trámite tuitivo y defendió la legalidad de la decisión, remitiéndose a los argumentos expuestos en la providencia CSJ SP1744-2025 de 18 de julio de 2025, objeto de reparo. Por su parte, la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó su desvinculación del trámite tuitivo, al indicar que fue designada únicamente como apoyo para asistir a la lectura de la sentencia de 22 de julio de 2025.

Por otro lado, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narró sucintamente las actuaciones desplegadas en la instancia y refirió que la sentencia que emitió el 24 de julio de 2020, se ajustó a derecho. Finalmente, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pidió negar la acción constitucional, al estimar que la situación fáctica expuesta no se ajustaba a los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que lo pretendido «era constituirla en una instancia adicional al no obtenerse lo pretendido por la defensa de los accionantes».

En el término concedido no se recibieron más respuestas. Seguidamente, mediante sentencia de 28 de enero de 2026, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo, por considerar que la decisión censurada es razonable, con independencia de que se comparta o no, por ser proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico y normativo del tema debatido.

Así lo sustentó […] Primero, que la manifestación de los procesados de cesar la conducta sancionada se dio después de que « éstos se vieron expuestos por el reportaje del 23 de septiembre de 2009 ». Esto es, « no se logró la apropiación de los dineros públicos gracias a “la polémica desatada en torno a los programas de apoyo al sector agrícola por parte de AIS” y a la intervención de la revista Cambio ».

Y, segundo, que la calificación jurídica imputada por la Fiscalía fue plenamente aceptada por los aquí accionantes. […] IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los promotores impugnaron con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta los hechos que sustentan la petición de amparo constitucional y que fueron narrados en la parte histórica de esta decisión, por orden metodológico la Sala abordará su estudio en el siguiente orden (1) la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales y (2) el caso concreto. 1.

La acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-279-2025, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó indispensable satisfacer los siguiente requisitos generales de procedibilidad: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez, (iii) relevancia constitucional o transcendencia ius fundamental del asunto, (iv) subsidiariedad, (v) el efecto determinante de la irregularidad procesal, en caso de ser ésta la que se refuta, (vi) la identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y (vii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela.

En las mismas decisiones ya citadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente, excepcionalmente, para controvertir una providencia judicial; sin embargo, con el fin de equilibrar esa posibilidad con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite, además de los requisitos generales antedichos, la configuración de uno o varios de los siguientes requisitos específicos de procedibilidad: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En lo atinente a la decisión sin motivación suficiente, relevante para decidir casos como el presente, se configura ante el incumplimiento del servidor judicial de su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión y, por tanto, la providencia judicial se convierte en un mero acto de voluntad del juez; esto es, en una arbitrariedad.

Finalmente, en sentencia CC T-239-2025, entre otras, aquel órgano de cierre precisó que, si la petición de amparo se dirige contra una Alta Corte, el análisis de los requisitos generales y específicos referidos «se acentúa y el análisis se hace más intenso, pues se trata de órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción». 2.

Caso concreto Revisados los anteriores temas marco y una vez analizados los reparos del escrito inaugural, a esta segunda instancia constitucional le corresponde verificar la decisión de primer grado proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 28 de enero de 2026, a efecto de establecer si en el marco del proceso penal censurado se ha incurrido en defectos genéricos y específicos, que ameriten la intervención del juez de tutela para invalidar el mencionado pronunciamiento.

Al respecto, se advierte que, en lo atinente a los requisitos generales, lo cierto es que en este caso se cumplen a cabalidad, toda vez que los precursores cuentan con legitimación en la causa por activa. Además, con respecto a la inmediatez como principio rector de procedibilidad del presente medio constitucional, se tiene que desde la fecha en que se notificó la última decisión censurada CSJ SP1744-2025, de 18 de julio de 2025, no transcurrieron más de seis (6) meses hasta que se acudió a la jurisdicción constitucional y tal tiempo se considera razonable, ante la complejidad del asuntos, los argumentos presentados, la exigente carga argumentativa y persuasiva que comporta su procedibilidad, lo voluminoso del asunto al haber transitados por dos instancia ordinaria y la extraordinaria de casación, al igual que el caudal probatorio o de evidencias.

Ello fue desarrollado por la Corte Constucional en sentencia C-221 de 2017; y, por último, contra el pronunciamiento cuestionado no procedían más recursos en el decurso de la vía ordinaria. Y, por supuesto, ostenta relevancia constitucional al alegarse la presunta transgresión del derecho de defensa y debido proceso, estrictamente el principio de legalidad, ante la inaplicación o aplicación deficiente del control judicial integral por parte de los jueces de instancia, cuando escrutaron la legalidad del preacuerdo suscrito por los recurrentes con la Fiscalía General de la Nación, siendo éste y no otro el efecto determinante de la alegada vulneración de derechos fundamentales.

Por último, el mecanismo constitucional de los actores se enfila contra las providencias de 3 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, del 24 de julio de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y del 18 de julio de 2025, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso penal de radicado 11001600000020120039702, decisiones que no constituyen una acción de tutela.

Precisado lo anterior, al abordar el contenido de las decisiones sometidas a verificación constitucional, a efecto de establecer si es próspera la protección de derechos fundamentales invocados, se reitera que, en la decisión de primera instancia, el Juez Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá impartió la condena descrita en los antecedentes de la presente providencia, al advertir que los procesados, hoy accionantes, incurrieron en el punible de peculado por apropiación en grado de tentativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código Penal.

En consecuencia, los condenó a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión, como coautores y en su calidad de intervinientes. A la vez que les impuso inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas con carácter intemporal.

Como también se dijo en los antecedentes de la presente decisión, en sentencia de 24 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la alzada y confirmó la condena en todos los aspectos, excepto en lo atinente a la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas de carácter atemporal, la cual revocó con fundamento en que: […] para aplicar la inhabilidad es necesario que el delito por el cual se emite la condena afecte el patrimonio del Estado, sin importar si el agravio proviene o no de la ejecución por adelantado contra el bien jurídico de la administración pública, aspecto en el cual, por tanto, no le asiste razón al representante de la víctima constituida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. […] Lo relevante es que el hecho punible afecte, se repite, el patrimonio del Estado […] lo cual, ciertamente, no ocurre cuando, en virtud de la no consumación del ilícito, tal consecuencia no se produce.

Finalmente, la homóloga Penal al desatar el recurso extraordinario de casación que cada uno de los recurrentes formuló de manera independiente contra el precitado proveído del ad quem, desestimó uno a uno los tres cargos que lo sustentaron y, por tanto, no casó la sentencia de 20 de julio de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En suma, frente al reparo en la omisión del control judicial del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, la Alta Corporación aseveró que no correspondía a la realidad procesal y, por tanto, no vulneraba el principio de « corrección material que regía la casación», comoquiera se cimentó en los postulados de libertad, consciencia y voluntad de los sindicados, quienes además estaban debidamente asesorados por un abogado, conformes con la calificación jurídica y la dosificación punitiva pactada.

Consideró, por tanto, que lo pretendido por los condenados con los cargos presentados era servirse de la senda extraordinaria para desligarse del preacuerdo celebrado con el ente acusador y acceder con ello a un «juicio público», lo cual, « ni más ni menos», comportaba una retractación, que calificó inadmisible « en cualquier fase posterior a su legalización».

Así las cosas, analizadas las anteriores decisiones y demás piezas procesales aportadas al trámite se desprende que, efectivamente, las autoridades accionadas, en el devenir del proceso penal adelantado en contra de los hoy accionantes, incurrieron en la lesión de los derechos invocados al exhibir, en realidad, una anomalía con trascendencia constitucional desde el preciso instante en el cual se verificó y aprobó un preacuerdo sin tomar en cuenta las verdaderas razones que rodearon el desistimiento y que impidieron efectivamente el perfeccionamiento del beneficio, del que dieron cuenta los elementos materiales probatorios adosados por el ente acusador como asidero de la negociación. Desde luego, obviar tan caro insumo, como se verá más adelante, que se torna obligatorio para el Juez de Conocimiento, derivó en los defectos procedimental absoluto y material o sustantivo.

El primero entendido desde su acepción de actuar al margen del procedimiento establecido, en el particular, decidir lo atinente al preacuerdo soslayando el imperativo consagrado en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004; y, el segundo, tornándose la providencia censurada en una clara contradicción entre lo sometido a examen y el cierre, habida cuenta que no se detuvo y olvidó por completo el asunto del desistimiento, a pesar de la entidad que connotaba bien por razón de la tipicidad, punibilidad o adecuación normativa.

El particular tema, sin duda, representa una importancia inequívoca para el trámite de autos, puesto que la esencia de todo lo discutido por los accionantes versó en el preacuerdo celebrado y verificado en el proceso penal, incluso antes de su aprobación, derivando de allí justamente el contexto planteado en el escrito de tutela. Frente a este puntual aspecto, se duelen los impugnantes que en su contra se profirió una sentencia condenatoria por una conducta que no tiene efectos en el derecho penal y, aunque la misma fue producto de la aceptación de cargos bilateral o por vía del preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación, la aprobación del preacuerdo y la consecuente imposición de condena no podía emitirse ante la alegada falta de tipicidad de la calificación jurídica que le dio el órgano persecutor al comportamiento que, desde su perspectiva, ostentaba relevancia para el derecho penal, yerro que se produjo en instancias ordinarias de la actuación jurídico penal y se sostuvo en sede casacional, en tanto no se ejerció un debido control judicial al acuerdo de voluntades con ocasión de la aplicación de la justicia premial.

Para dilucidar tal cuestión, oportuno resulta clarificar que el acuerdo de partes equivale a la formulación de acusación, según los términos de los artículos 293 y 350 del Código de Procedimiento Penal, acto de exclusiva y excluyente competencia de la Fiscalía que implica adecuar un comportamiento fenoménico a determinado delito acorde al artículo 250 Superior.

Bajo ese entendido, el trámite negocial le da cierta discrecionalidad a esa parte para que formule o enmiende los cargos de ser necesario, ya sea porque no se adecúan estrictamente a los hechos jurídicamente relevantes, porque adolecen de la atribución de una causal de menor punibilidad o por verificar la existencia de un atenuante o gravante, etc.

Esa potestad constitucional y legal es trascendental, porque la misma puede impulsar el derecho que tiene el procesado de aceptar los cargos, tanto fácticos como jurídicos, eso sí, siempre resguardando la legalidad y tipicidad de las conductas como normas rectoras que son del proceso penal -artículos 6º y 10º de la Ley 599 de 2000-, lo que no descarta que el juez controle materialmente los preacuerdos e imponga, de ser necesario, su propia hipótesis jurídica respecto del comportamiento, cuando así se lo permita el principio de congruencia y el cumplimiento de sus requisitos, para variar la calificación jurídica originalmente dada.

La Sala de Casación Penal de la CSJ, al respecto, así lo tiene sentando Son múltiples los pronunciamientos de la Corte, en sede de tutela y de casación en los que se ha reiterado que, estando la acción penal radicada en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, es inviable para los juzgadores inmiscuirse en la calificación jurídica definida por su representante, salvo cuando se aparta arbitrariamente de la cuestión fáctica acaecida, atenta groseramente contra el principio de legalidad o vulnera garantías fundamentales de las partes o intervinientes (subrayas fuera de texto).

Así, se ha ocupado de precisar que, por razón de los principios de igualdad de armas e imparcialidad, dentro del sistema adversarial con tendencia acusatoria, el fallador está impedido para imponer su propia percepción acerca del tipo penal a imputar, pues tal proceder, vulnera con suficiencia, el debido proceso de los diligenciamientos abreviados».

(CSJ. SP 16731 de 2017) Esa línea de pensamiento no escapa de los presupuestos procesales de orden legal, tornándose vinculantes para los operadores judiciales al anunciar que los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado (s) obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales [inc. 4°, artículo 351 del Código de Procedimiento Penal].

Y en cumplimiento de ese deber legal es que se torna imperioso e ineludible para el juez cognoscente efectuar los controles de los que dispone cuando de verificar un preacuerdo se trata. Por ello, a continuación, se presentan esas reglas jurídicas trazadas por la jurisprudencia, atinentes al control que realizan los jueces frente a los preacuerdos.

La homóloga Penal de esta Corporación, como órgano de cierre de la justicia ordinaria, ha establecido en diversos de sus fallos, uno de ellos la sentencia CSJ SP 5660-2018, radicado 52311 de diciembre 11 de 2018, que: cuando las partes proponen estas formas de terminación anticipada de la actuación penal, al juez de conocimiento le corresponde verificar si están dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria.

Ello incluye aspectos como los siguientes: (i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador; (ii) el aporte de evidencias físicas u otra información legalmente obtenida, que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado, según dice esta norma, a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado;

(iii) la claridad sobre los términos del acuerdo, lo que implica, entre otras cosas, precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica (en cualquiera de sus modalidades) corresponde a la materialización del principio de legalidad y en qué eventos ello es producto de los beneficios acordados por las partes; (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, bien por la modalidad y cantidad de los mismos o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos; y, (v) que el procesado, al decidir sobre la renuncia al juicio, haya actuado con libertad y suficiente información. Y en cuanto a la injerencia del juez en aspectos como la calificación jurídica que hace la Fiscalía, en sentencias CSJ SP, 6 de Feb de 2013, Rad. 39892 y CSJ SP, 20 Nov 2013, Rad. 41570, la Sala anotó la imposibilidad de que la misma sea cuestionada bien en una acusación o en un preacuerdo, solamente pudiendo intervenir el juez en el estudio de aspectos sustanciales que incluyen la tipificación del comportamiento, cuando aparezca acreditado de forma manifiesta la lesión a derechos fundamentales, pues ello parte de su deber judicial de ejercer un control constitucional, pero la mencionada vulneración no puede estructurarse a partir de una valoración distinta con la cual el juez imponga su criterio sobre el ejercicio de adecuación típica.

Ahora bien, al existir posturas diversas[footnoteRef:1] por parte de esta Corte en lo relacionado con el rol de la Fiscalía y del juez frente a los preacuerdos y su control, la Corte Constitucional en sentencia CC SU479-19, se decantó por aquella que permite un control material más o menos amplio con injerencia en temas como la tipicidad, la legalidad y el debido proceso.

Estas fueron sus razones: [1: Por ejemplo, la sentencia SP 594-2019, rad. 51596 y rad. 49386 admite un control amplio; en la decisión STP11888-2020 rad. T 114112 se hace alusión al control material, entre tanto, en el radicado 54039 se desdice de ese control material; asimismo en el rad. 52651 y STP 12631-2021, Rad. 116004 pág. 24 expresamente se prohíbe el control material.] 68.

Lo anterior permite a la Sala inferir que la postura que más se ajusta a la Constitución es la segunda, según la cual los fiscales delegados son los primeros llamados a acatar los límites impuestos para la celebración de preacuerdos por lo que su discrecionalidad para negociar es reglada pues el empleo de este mecanismo judicial se encuentra sometido al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional y la Ley 906 de 2004.

Por ejemplo, observa que los fiscales delegados, en aplicación de la normativa de preacuerdos y las subreglas planteadas en la Sentencia C-1260 de 2005, deberán considerar que la calificación jurídica resultante de un preacuerdo debe atender, de forma estricta, los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación. De modo que, si bien los fiscales tienen cierto margen de apreciación para hacer una imputación menos gravosa, dado que su labor es de adecuación típica, deberán obrar de acuerdo con los hechos del proceso.

Por esta razón, al verificar el cumplimiento y respeto de los límites sustantivos que existen en la ley, la jurisprudencia y la Constitución Política para la celebración de preacuerdos, el juez penal de conocimiento realiza un control de legalidad que no es meramente formal. El control del juez se extiende a la verificación de que no se transgredan principios constitucionales y derechos fundamentales, dado que la misma Ley 906 de 2004 dejó en claro que los preacuerdos debían respetar las garantías fundamentales, entendidas como el principio de legalidad y demás principios constitucionales; los derechos fundamentales de las partes intervinientes; y los fines del artículo 348 del estatuto procesal penal.

Este deber del juez de verificar el cumplimiento de los requisitos legales por parte del fiscal encuentra respaldo, incluso, en la primera postura que, pese a rechazar cualquier posibilidad de control material, sostiene que “al juez si (sic) le corresponde, en desarrollo de los actos propios de dirección de la audiencia, constatar que las actuaciones de la Fiscalía cumplen los requisitos establecidos en la ley” 69.

Todo lo anterior le permite a esta Sala concluir que, si bien no hay doctrina pacífica en la CSJ sobre el alcance de estas facultades, sí puede sostenerse que (i) la facultad discrecional de los fiscales delegados para preacordar es reglada y se encuentra limitada, y que (ii) los jueces de conocimiento no están obligados a aceptar el preacuerdo sin importar los términos en que fue pactado el mismo; por el contrario, están llamados a constatar que tales límites hayan sido respetados por el ente acusador al momento de negociar.

No obstante, es preciso aclarar que el tipo de análisis que le compete realizar a los jueces penales de conocimiento es un control de límites constitucionales y legales de los preacuerdos, no un control pleno e ilimitado que, sin duda, desnaturalizaría esta institución de la justicia negociada y amenazaría la imparcialidad judicial propia del sistema penal acusatorio colombiano. Por último, este control que realizan los jueces de conocimiento de los preacuerdos, a diferencia de lo dispuesto por algunas sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se advierte incompatible con el papel imparcial que ha de fungir el juez en un modelo acusatorio.

La posibilidad de que el juez penal realice control material obedece, principalmente, a su calidad de juez constitucional. Además, lo anterior no impide que tanto la activación como el impulso de la pretensión punitiva estatal continúen, exclusivamente, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación en quien, según la Constitución y la ley, recae el deber de acusar o presentar preacuerdos ante los jueces de conocimiento (artículos 250.4 de la C.N. y 336 y 339 inciso 2º del C.P.P.).

Con ese amplio y pertinente dosier, emanado de la máxima autoridad de cierre jurisprudencial, que patentiza el rol de los jueces penales de conocimiento frente a los preacuerdos, de ejercer un control de límites constitucionales y legales, no le queda más a esta Sala Constitucional que analizar si ha existido la alegada violación del derecho fundamental al debido proceso en su cariz del principio de legalidad, como lo sostienen los accionantes.

Presunta trasgresión que, sin asomo de duda, se causa a partir de la emisión de la sentencia penal que por virtud del preacuerdo emitiera el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá el 3 de diciembre de 2018, cuando decretó la preclusión de la acción penal por el punible de falsedad en documento privado, al hallarlo prescrito y condenó a los impugnantes, no como coautores sino como intervinientes en el delito de peculado por apropiación, agravado y tentado, imponiéndoles la pena privativa de la libertad de 24 meses e inhabilitándolos para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal y para el ejercicio de funciones públicas con carácter atemporal.

Antes de desatar la dilemática de fondo, es necesario esclarecer que no se avalará en estricto sentido una retractación del acuerdo de voluntades, siendo concordantes con la decisión que en tal sentido adoptara la Sala de Casación Penal de esta corporación cuando resolvió el recurso extraordinario de casación promovido por los condenados, decisión plasmada en la sentencia CSJ SP1744-2025 de 18 de julio de 2025, en la que no casó la sentencia de condena.

En lo referente a lo aquí esgrimido, anotó: En efecto, legalizado el allanamiento o el preacuerdo, bajo ninguna circunstancia es viable admitir la retractación de quien siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio, admite su responsabilidad -con la asesoría de un defensor- y renuncia al axioma de no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las prerrogativas de inmediación, contradicción e imparcialidad, a cambio de una rebaja sustancial de pena, pues ello no solo garantiza la seriedad de dicho acto jurídico, sino que salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que, desde ese preciso momento, la fiscalía abandona su actividad investigativa para dedicar su esfuerzo a procurar que el proceso abreviado termine lo más pronto posible con sentencia condenatoria.

Solo excepcionalmente, cabe admitir la retractación, cuando quiera que se demuestre la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías esenciales del procesado, en los términos del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 y bajo la interpretación que sobre el particular ha consolidado la Corte. Claridad propicia para advertir que tal postura es compartida por esta Sala, pues evidentemente no es viable la retractación de los preacuerdos cuando de manera voluntaria, consciente y libre se han aceptado los cargos fácticos y jurídicos comunicados por la institución persecutora penal, siendo esa imposibilidad de retratación una verdadera materialización del principio de lealtad procesal y garantía de seguridad jurídica, siempre que no conlleve a la transgresión de derechos de rango superior.

Frente a tal esclarecimiento conceptual, hay lugar a analizar si en la presente causa constitucional se ha incurrido o no en el desconocimiento de las garantías judiciales que rodean el juzgamiento dentro del proceso penal y de ello se ocupará la sala. Punto de partida del abordaje de la cuestión propuesta por los recurrentes es el rector principio de legalidad, acorde al que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa: [N]ullum crimen, nulla poena sine lege, (…) tradicionalmente reconocido y aceptado como inherente al Estado democrático de derecho, sobre el cual se sustenta la estricta legalidad que se predica del derecho penal, característica con la que se garantiza la no aplicación de la analogía jurídica en materia penal[9], la libertad de quienes no infringen la norma, y la seguridad para quienes lo hacen de que la pena que se les imponga lo será por parte del juez competente, quien deberá aplicar aquélla previamente definida en la ley.

Dicho principio encuentra expresión en varios componentes, que la doctrina especializada reconoce como “los principios legalistas que rigen el derecho penal”, los cuales se definen de la siguiente manera: “ nullum crimen sine praevia lege: no puede considerarse delito el hecho que no ha sido expresa y previamente declarado como tal por la ley; nulla poena sine praevia lege: esto es, no puede aplicarse pena alguna que no esté conminada por la ley anterior e indicada en ella; nemo iudex sine lege: o sea que la ley penal sólo puede aplicarse por los órganos y jueces instituidos por la ley para esa función; nemo damnetur nisi per legale indicum, es decir que nadie puede ser castigado sino en virtud de juicio legal CC T-739 de 2000.

Ahora bien, en las instancias ordinarias del proceso penal, los hermanos Dávila Abondano fueron, finalmente, considerados intervinientes del delito de peculado por apropiación agravado en grado de tentativa, pues los hechos jurídicamente relevantes que sostuvieron esa calificación se concretaron en la suscripción del acuerdo de financiamiento dentro del programa Agro Ingreso Seguro – AIS, política del Estado encaminado a promover la productividad y la competitividad en el sector agropecuario, reducir la desigualdad en el campo y preparado para enfrentar el reto de la internacionalización de la economía. En criterio del ente acusador, los proyectos de los imputados fueron declarados elegibles el 11 de septiembre de 2009, en cuantías de $ 247’492.800 y $192’592.700, respectivamente, aun cuando tales sumas de dinero nunca se desembolsaron.

La razón para que ello no se consolidara, desde su análisis, obedeció a la publicación de 23 de septiembre de 2009, por parte de la revisa Cambio, en el artículo titulado “ Programa Agro, Ingreso Seguro ha beneficiado a hijos de políticos y reinas de belleza ”, en donde denunciaron que influyentes familias del caribe colombiano, entre ellas, los DÁVILA ABONDANO, estaban recibiendo ilegalmente los beneficios del programa AIS.

Ello condujo a que el 14 de octubre de 2009, Juan Carlos y Alfonso Dávila Abondano, declinaran de los referidos beneficios. Como antes se indicó, los imputados al estar asesorados por su defensor e informados de los alcances del preacuerdo, conocedores de la situación fáctica y conscientes de la misma, se inclinaron por aceptar de manera libre y voluntaria los cargos que en los contornos fenoménicos y jurídicos les comunicó la Fiscalía. El particular tema, sin duda, representa una importancia inequívoca para el trámite de autos, puesto que, la esencia de todo lo discutido por los accionantes versó en el preacuerdo celebrado y verificado en el proceso penal, derivando de allí justamente el contexto planteado en el escrito de tutela.

Y bueno, hasta aquí no transparenta ningún vicio del consentimiento, violación de garantías o error in procedendo y entonces, una mirada somera generaría la resolución negativa de las pretensiones constitucionales de los tutelantes. Empero, a voces de la propia Sala de Casación Penal de esta Alta Corporación, estando de por medio la vigencia y respeto de la garantía universal de la presunción de inocencia, es preciso revisar las piezas de la actuación para arribar a una decisión ajustada al ordenamiento constitucional.

Con el previo conocimiento de los hechos jurídicamente relevantes, el debate trascendental se orienta a entender, con claridad, el alcance que ha de tener tal desistimiento respecto de los proyectos que presentaron dentro del programa del Ministerio de Agricultura, denominado Agro Ingreso Seguro -AIS-, antes descrita. Sin más y sin mayor auscultación, el juez de primera instancia acogió esa tesis jurídica de la Fiscalía, según la cual, la declinación por parte de los procesados obedeció a la presión derivada de la nota periodística y, además, porque conocedores de esos hechos y de sus consecuencias, los implicados, a través del preacuerdo, aceptaron la acusación. A pesar de ello, no fue sino en audiencia de individualización de pena y de los tópicos del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, cuando el defensor de los procesados solicitó NO aprobar, mediante sentencia, el preacuerdo presentado.

La razón fue concreta: violación del principio de legalidad al estar frente a una conducta atípica por aplicación de la tentativa imposible o desistida y porque la aceptación de cargos fue producto de la apremiante necesidad de que otro hermano de los Dávila Abondano no afrontara una pena de prisión, la que se evitaba solo si todos los implicados aceptaban cargos, pues se habían conexado las cuerdas procesales respecto de quienes si recibieron los recursos producto de los subsidios de Agro Ingreso Seguro, con las de otros que, como los aquí accionantes, declinaron de tales beneficios.

Nótese como para las instancias ordinarias, el desistimiento que hicieron los incriminados giró en torno a una situación irregular que develaron los medios de comunicación; esto es, para ellos no fue un desistimiento voluntario. Consideraron que ante la existencia de la nota periodística que los vinculaba como beneficiarios de los subsidios de AIS sin el cumplimiento de requisitos y por manifestarlo en los oficios que el 14 de octubre de 2009, dirigieron al Coordinador del programa AIS – IICA, con el cual declinaban de su solicitud, estaban dados los presupuestos para considerar que sí existió una conducta imperfecta de peculado por apropiación y que tal imperfección se originó en causas externas al agente, solo en esa razón y no en otra, siendo entonces viable su condena.

Al respecto, si bien es cierto que en el oficio presentado por los acusados el 14 de octubre de 2009, hacen referencia a los señalamientos hechos en el medio periodístico, no menos cierto es que existe y fue objeto de traslado en audiencia de individualización de pena, cuando el nuevo apoderado invocó la anulación del preacuerdo, un documento proferido por el director del programa DRE del Ministerio de Agricultura en el que se indica: “ En el proceso de evaluación de los proyectos de la convocatoria 2009 adelantada por el grupo de evaluadores contratada por el IICA, los proyectos presentados por los señores DÁVILA ABONDANO fueron declarados como “NO ELEGIBLES” y por tanto no les fueron asignados recursos del subsidio solicitado ”, ni tampoco suscribieron “ ACUERDOS DE FINANCIAMIENTO” con el IICA y tal documento no fue tachado ni controvertido por parte del ente acusador.

Ahí empieza a resquebrajarse el argumento de la Fiscalía, en tanto los recursos efectivamente nunca se desembolsaron, pero no por el escándalo generado en los medios de comunicación sino porque al no ser elegidos como beneficiarios del programa, ello jamás ocurriría. Con ese cúmulo de posibilidades fácticas, la única que tiene mayor soporte demostrativo y se resalta, es que los accionantes no resultaron elegibles, no suscribieron acuerdo de financiamiento alguno y tampoco se hizo desembolso de recursos del erario público; no obstante, mayor credibilidad le dan las instancias a la manifestación de la Fiscalía cuando expone que el desistimiento es producto de los avances periodísticos, siendo ello una verdadera conjetura, sin soporte suasorio alguno. Constituye, entonces, una valoración contraria al in dubio pro reo, inaceptable en el Estado Social de Derecho, un verdadero falso juicio de raciocinio que configura el defecto fáctico por carencia de acervo probatorio.

En cuanto al defecto material o sustantivo, el Tribunal al desatar la apelación de la sentencia de primera instancia, subsume la conducta en el dispositivo amplificador de la tentativa del inciso 2° del artículo 27 del Código Penal, de ahí la dilemática si en efecto es la tentativa del inciso 1° o 2° de ese canon. Nuevamente, por virtud de la interpretación más favorable al reo, debió estructurarse dentro del inciso 2°, lo que genera una conducta atípica, al ser la misma imposible por cuanto si no habían sido elegibles dentro del programa, ni suscribieron acuerdos de financiamiento, tal como lo certificó el director del DRE del Ministerio de Agricultura y el dinero nunca se desembolsó, imposible era pensar en una lesión al bien jurídico -tal como claramente lo indicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de apelación-, siquiera bajo una conducta imperfecta (tentada); no obstante, aflora el componente del desistimiento que tiene soporte cognitivo a partir del oficio de declinación, independientemente de si eran o no elegibles, lo que desecha la postura de la Fiscalía cuando atribuye ese desistimiento a un hecho generador independiente de la voluntad de los implicados.

Con ello, para significar la indebida aplicación de norma, del dispositivo amplificador de la tentativa del inciso 1° del artículo 27 del Código Penal, porque claramente el actuar de los ahora accionantes estuvo encaminada claramente hacia un solo propósito, que el desembolso no se diera porque esa era su voluntad, independientemente de si fueron o no elegibles.

Por último, en cuanto hace relación al defecto procedimental, entendido desde su acepción de actuarse al margen del procedimiento establecido, en el particular, se cimenta en decidir lo atinente al preacuerdo soslayando el imperativo consagrado en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, en especial su inciso final. Así las cosas y sin necesidad de acudir a mayores elucubraciones, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que, en efecto, tal como lo adujeron los precursores en su escrito inaugural, el proceso penal adelantado en su contra exhibió, en realidad, una anomalía con transcendencia constitucional desde el preciso instante en el cual se verificó y aprobó un preacuerdo, sin tomar en cuenta el desistimiento ceñido a su estricta voluntad, del que dieron cuenta los elementos materiales probatorios adosados por el ente acusador como asidero de la negociación. Desde luego, obviar tan caro insumo, que en realidad se tornaba obligatorio para el Juez de Conocimiento, derivó en los defectos antes reseñados.

Ahora bien, la Sala jamás pasaría por alto la función en la que hoy se actúa; a saber, juez de tutela entre tanto, dicha perspectiva justifica el cierre que posteriormente será plasmado, alejándose de lo resuelto por el Órgano de Cierre con tintes de ser una instancia adicional a la ordinaria y extraordinaria ya consumadas, puesto que, en verdad no lo es.

A propósito, sólo se adentra en estos debates con el fin de identificarse la contrariedad de alguna prerrogativa fundamental en paralelo del artículo 86 de la Norma Superior. Bajo este entendido, es preciso señalar que el proceso penal entraña diferentes formas de terminación; es decir, una ordinaria, posterior a la realización del juicio oral y otras de carácter anticipada, entendiéndose allí el allanamiento a los cargos puro y simple, además de una negociada en virtud del instituto denominado preacuerdo.

Así pues, fue el preacuerdo la forma de terminación a la cual se acudió en el trámite que ahora se revisa, una salida negociada con la Fiscalía y en ello se concentrará esta instancia constitucional. En todo caso, es preciso insistir en que esta providencia en forma alguna se ocupa o toma en cuenta las vicisitudes de la irretractabilidad del allanamiento a los cargos, toda vez que el apuntado debate fue objeto de examen en las instancias ordinarias y extraordinarias del proceso penal y se constituye, indudablemente, en garantía del principio de seguridad jurídica.

Empero, siguiendo lo reglado en el parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, es imperativo y no queda al arbitrio del juez cognoscente, porque además así lo indicó la Corte Constitucional, que el acuerdo no connote contrariedad de derechos fundamentales, que la conducta sea típica y en general, que tal voluntad se compagine con las previsiones legales y constitucionales que orientan el derecho penal colombiano. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, con sentencia CSJ SP1148-2025 Rad. 60117 de 30 de abril de 2025, que a la vez reitera la SP322-2025 radicación No. 58474 de 19 de febrero del mismo año, ha insistido en que la obligación connatural a la función del Juez no se limita a emitir sentencia atendiendo la legalidad de los delitos y de las penas, sino que, como árbitro por ministerio de la Constitución y la ley, le corresponde verificar y controlar para que cada actuación procesal esté ajustada al ordenamiento jurídico.

Y en ello confluye esta Sala con lo trazado por la Corte Constitucional, en la ya referida sentencia CC SU479-19, enfatizando en que (…) El juez también debe realizar controles antes de emitir la respectiva sentencia. El ámbito de competencia o el control que ejerce el juez en la imputación, acusación y sentencia está delimitado a partir de 3 posibilidades: 1.

Los hechos (o enunciados fácticos) 1. La calificación jurídica (o juicio de tipicidad) y; 1. La suficiencia probatoria (…) En síntesis, el Órgano de cierre penal reitera las verificaciones que debe realizar el juez para decidir la pretensión de condena por terminación anticipada, como son: (i) la existencia de una hipótesis factual suficientemente clara;

(ii) que a la misma no se le haya dado una calificación jurídica manifiestamente ilegal; (iii) que dicha hipótesis encuentre suficiente respaldo en las evidencias y demás información legalmente aportada por la Fiscalía para sustentar su pretensión, a la luz de lo establecido en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004 (CSJSP2073, 24 jun 2020, Rad. 52227;

CSJSP475, 22 nov 2023, Rad. 58432, entre otras) y (iv) que el convenio no desborda los límites constitucionales y legales analizados en precedencia. Lo anterior, pues la función de decidir sobre la procedencia de la condena anticipada también es consustancial a la función jurisdiccional, por lo que el juez debe constatar rigurosamente cada uno de los ítems referidos.[footnoteRef:2] [2: CSJ.

SP1148-2025 Rad. 60117 del 30 de abril de 2025] Luego, la razón de lo preliminar cierne en los argumentos expuestos por los accionantes, ya que, en su parecer el preacuerdo génesis del trámite posterior nunca debió ser objeto de validación o aprobación, en tanto olvidó el fallador de primer nivel que dentro las funciones inherentes y en materia de preacuerdos, está la de constatar la premisa fáctica y su adecuación jurídica, incluso la valoración probatoria.

Así las cosas, sin desconocer que a la luz de lo descrito en los artículos 348 y siguientes de la Ley 906 de 2004, entre otras cosas, es posible la celebración de preacuerdos parciales, lo que se patentiza en el caso que ahora ocupa la atención del juez constitucional es que no se atendió a cabalidad con tal obligación respecto de los imputados, hoy accionantes, quedando develada la indefinición del desistimiento en la aprobación del preacuerdo, contenida en la comunicación dirigida por los hermanos Dávila Abondano al Coordinador del programa AIS, el 14 de octubre de 2009.

En efecto, los elementos materiales probatorios trasladados por la Fiscalía al Juez de Conocimiento para la verificación del preacuerdo, contenía dicha comunicación, pero fue inadvertida en el examen ex ante para posteriormente verbalizar la decisión de si se aprobaba o improbaba el preacuerdo. Función que como quedó desarrollada con antelación, no cabe duda el juez debía desplegar.

No obstante, repítase, el juez eludió su función de control, la que pudo enmendar en la audiencia de individualización de la pena, luego de la sustentada reclamación que hiciera el apoderado de los hermanos Dávila, recalcando que el delito preacordado u objeto de aceptación de responsabilidad era abiertamente atípico. Contrario a ello, llegada la fecha y hora, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante proveído adiado 3 de diciembre de 2018, en tratándose de disenso clamado por la defensa de los ahora accionantes, resolvió: Llaman la atención de la Sala las líneas antes transcritas, por cuanto, si se trataba de un proceso de terminación anticipada y figuraba en el dossier el desistimiento, siguiendo el precepto normativo conocido en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3], el juez debía compadecerse con su contenido y, en consecuencia, constatar la estricta tipicidad y los medios probatorios que la acreditan.

De actuar bajo una rigurosa revisión de las piezas de soporte o demostrativas, hubiese dispuesto las consecuencias del desistimiento, indistintamente de su atipicidad o la confluencia del inciso 2º del artículo 27 de la Ley 599 de 2000. [3: “ARTÍCULO 327. CONTROL JUDICIAL EN LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. El juez de control de garantías deberá efectuar el control de legalidad de las solicitudes individuales o colectivas respectivas dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad.

Dicho control será obligatorio y automático y se realizará en audiencia especial en la que la víctima y el Ministerio Público podrán controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la decisión. El juez resolverá de plano. La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados o acusados y la Fiscalía, no podrá comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.” ] Y es que el resultado de una valoración completa de la información obtenida al amparo de la ley, dirigía a una decisión en la que no era probable bajo ese mecanismo procesal fracturar la presunción de inocencia de los accionantes, porque el novel documento presentado por la defensa, no solo enseñaba del ningún desembolso de recursos públicos a los procesados, sino que de manera expresa informaba que ellos, aún habiéndose postulado para ser beneficiarios del programa de Agro Ingreso Seguro, NO RESULTARON ELEGIBLES NI JAMÁS, por su voluntad, SUSCRIBIERON ACUERDO DE FINANCIAMIENTO, situación que más allá del desistimiento, hace que el actuar de los encartados sea imposible para defraudar el erario.

Porque si de limitarse al análisis de la tentativa desistida se trata, la misma Corte Suprema de Justicia en la Sala de cierre penal, en un caso de semejantes características al que aborda esta instancia constitucional, consideró que lo importante en tratándose de la tentativa desistida, es que objetivamente se advierta que el sujeto, encontrándose en total libertad de elegir si continua o no con su propósito delictivo, opta por abandonarlo [SP15017-2017].

A propósito de lo expuesto, esta Sala en modo alguno pretende invadir la órbita propia del juez ordinario, sólo está siguiendo el entendimiento de la propia Constitución e incluso del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, circunscrito a evitar un trámite que exhibió la verificación de un preacuerdo olvidando el acatamiento que merecen los derechos y garantías superiores: Los hechos jurídicamente relevantes deben corresponder a los que objetivamente se desprendan de los elementos de conocimiento con que cuente la fiscalía y la calificación jurídica debe ser la que corresponda a esa descripción fáctica con estricto apego a la legalidad[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP3382-2025, rad. 60721.] En síntesis, apartándose entonces del criterio centrado en que, al surgir aceptación de los cargos deba verse imposibilitado el trámite de corrección a pesar del craso error constitutivo de vulneración a derechos fundamentales como el debido proceso, legalidad y estricta tipicidad, que valga decir, fue el patentizado en el escrito de tutela, se avizora superlativo recomponer el trámite, lo cual es viable de lograr únicamente a través de la pérdida de sus efectos, se itera, sin tomar partido o exponer criterio en materia de la trascendencia dogmática del desistimiento, toda vez que el mismo deberá abordarse vía preacuerdo, si es lo que se quiere; o, en su defecto, discutirlo en la vista pública de juicio oral.

Ahora, en sentir de este juez constitucional, el análisis anterior era necesario y al no acaecerse derivó en la edificación de los anotados defectos, que no sólo justifican la procedencia de la acción de tutela, sino que compelen la adopción de un correctivo, de no ser así, básicamente los ciudadanos serían destinatarios de una pena que desde sus albores, pactada vía preacuerdo, a cuenta del olvido de los deberes del juez en constatar las vicisitudes de un aspecto fáctico como lo es el desistimiento, con independencia de su resultado, en realidad subyace en una contradicción y detrimento de sus derechos fundamentales.

De acuerdo con lo anterior, contrario a lo considerado por la Sala de Casación Civil, para esta Corporación la decisión de aprobar el preacuerdo y que reiteradamente fue cuestionada no puede considerar razonable, se itera, al eludir en las diferentes etapas procesales un análisis concienzudo de las temáticas indispensables como las enunciadas, de modo que esta Sala concederá el amparo constitucional rogado, revocando la sentencia constitucional de primer grado.

Asimismo, como medida encaminada a restablecer las garantías invocadas, dejará sin efectos el trámite adelantado en contra de los señores Alfonso Dávila Abondano y Juan Carlos Dávila Abondano, desde la audiencia de verificación de preacuerdo celebrada por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, inclusive. Lo anterior, con el fin someter la verificación y aprobación del preacuerdo al control material respectivo, en el cual se garanticen los derechos fundamentales ya explicados.

En tal sentido, ordenará que en un término no superior a diez (10) días, se convoque por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá a la diligencia respectiva en aras de resolver pertinente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO trámite adelantado en contra de los señores Alfonso Dávila Abondano y Juan Carlos Dávila Abondano, desde la audiencia de verificación de preacuerdo celebrada por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, inclusive. Lo anterior, con el fin someter la verificación y aprobación del preacuerdo al control material respectivo, en el cual se garanticen los derechos fundamentales ya explicados.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, convoque a la diligencia respectiva en aras de resolver pertinente y lógicamente continúe con el cauce natural del proceso, de ser procedente.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00