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STL6294-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 72265 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6294-2017 Radicación n.° 72265 Acta no. 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÓSCAR ARBEY URBANO RUIZ, ALBERTO JAIME FADUL ORTIZ y DANIEL LEÓN contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que adelanta el primero de los recurrentes contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – OFICINA DE SELECCIÓN Y CARRERA y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó a los participantes que se encuentren en la lista de elegibles de las convocatorias 015 a 0128.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incurso dentro de la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al actuar como accionada la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES ÓSCAR ARBEY URBANO RUIZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, relató que el 1 de febrero de 2017 solicitó ante la Procuraduría General de la Nación – Oficina de Selección y Carrera y a la Universidad de Antioquia, se le informara «la fecha que se tiene programado para la publicación de la lista de elegibles, toda vez que ya se han agotado en su totalidad, las etapas anteriores previas a la publicación de las listas de elegibles y no existe a la fecha dos meses después de haberse cerrado o quedado en firme la última etapa del concurso, ningún comunicado (…) para el público en general y especialmente para los concursantes sobre la posible fecha de publicación de las dichosas listas de elegibles», sin que exista pronunciamiento respecto a su petición. Por lo anterior pretendió que se tutele su derecho fundamental y, para su efectividad, se ordene a la autoridad accionada publicar la lista de elegibles de las convocatorias 015 a 128 de 2015 dentro del concurso de méritos de empleados de carrera de la Procuraduría General de la Nación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y vinculados, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, La Universidad de Antioquia sostuvo que la solicitud del petente se radicó ante la Procuraduría General de la Nación y que no existe término para la publicación del listado de elegibles.

Agregó que han efectuado revisiones de las etapas de selección de la convocatoria, por lo que han atendido un gran número de reclamaciones y acciones de tutela, lo cual ha «dificultado» la publicación de los elegibles. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación manifestó que mediante oficio de 28 de febrero de 2017 dio contestación a la petición del actor, a quien se le notificó a través de correo electrónico ourbano@procuraduria.gov.co., por lo que solicita se declare improcedente el amparo invocado.

Edison Alexander Durán Zapata, Pedro Javier Arnedo Blanco, Daniel León Sánchez Rojas, Julián Felipe Cardona Quinceno, Alejandro Elías Bruges Lafaurie, Rodalno Rafael Santos Gamarra, Camilo Andrés Vargas Rengifo, María Yaleidy Bedoya Macías, Jaime Esteban Jiménez Londoño, Ismael Enrique López Criollo, Adrián Tovar Devia, Katherine Aguirre Grisales, Alberto Jaime Fadul Ortiz, Alejandro Villa Manjarrez, Carlos Hernando Puerto Quiroga, Yebrail Gutiérrez Niño, Leandro Santoyo, Josué Mauricio Torres Cruz y Yonney de Jesús Flórez Vera, coadyuvaron la acción de tutela formulada por el demandante.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia proferida el 13 de marzo de 2017, denegó el amparo de los derechos deprecados por el promotor, al considerar que la entidad accionada brindó una respuesta clara y de fondo sobre lo pretendido y, como consecuencia, de ello, se configuró un hecho superado.

Para arribar a dicha conclusión, acotó: (…) la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación dio respuesta al derecho de petición presentado el 1 de febrero de 2017 por Óscar Arbey Urbano. Esto se concluye, porque la respuesta se hizo de manera oportuna, clara y de fondo y en un tiempo razonable, toda vez que la petición se centraba estrictamente en obtener información de la fecha en que se tiene programada la publicación de la lista de elegibles, y la accionada contestó que se realizara una vez se consolide la información, se expidan las actas correspondientes a cada convocatoria y se emitan los soportes del proceso.

Dicho sea de paso que la Resolución 332 de 2015 por medio de la cual se da la apertura y se reglamente las convocatorias 015 a la 128 dentro del concurso de méritos de empleados de la Procuraduría General de la Nación 2015, no indica el término en el cual se debe realizar la publicación de la lista de elegibles, y de haber estado regulado este término, la misma resolución en el artículo vigésimo cuarto establece que el calendario previsto para el concurso puede ser modificado según las necesidades del servicio y la capacidad institucional para atender los requerimientos del mismo, por lo que la entidad no está obligada a indicar de manera concreta la fecha en que realizará las publicaciones de la lista de elegibles (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual indica que el a quo deja al «capricho» de la entidad convocada, la publicación de la lista de elegibles, por lo que « crea incertidumbre y desconfianza de los ciudadanos hacia las instituciones, porque no existe un término cierto, ni ningún cronograma donde se indique de manera clara y precisa la fecha de publicaciones de las dichosas listas de elegibles».

Por su parte, Alberto Jaime Fadul Ortiz, Daniel León Sánchez Rojas y Patricia Piña Fagua, coadyuvan el recurso formulado por el petente, en el sentido que se ordene a la Procuraduría General de la Nación proceda a publicar la lista de elegibles de las convocatorias no. 015 a la 128 de 2015. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al subjudice, evidencia la Sala que el 1 de febrero de 2017 el accionante presentó petición ante la Procuraduría General de la Nación, con la finalidad que se le informara al «público en general, por los medios que autorizan las norma del concurso, la fecha que se tiene programada para la publicación de las listas de elegibles (…), toda vez que ya se han agotado en su totalidad las etapas previas a la publicación de las listas de elegibles y no existe ningún comunicado (…) sobre la posible fecha de la publicación de la lista de elegibles».

Afirman los recurrentes que la entidad endilgada ha incurrido en una conducta «caprichosa» al no informar la fecha de la publicación de la lista de elegibles. Pues bien, para resolver esta problemática, no puede perderse de vista que la Procuraduría General de la Nación a través de oficio no. 00475 de 28 de febrero de 2017 comunicó que «actualmente la administración del concurso se encuentra consolidando la información del concurso, para poder expedir las actas correspondientes a cada convocatoria y a emitir los reportes del proceso y culminar con la consolidación de las listas de elegibles».

Reiteró que deben consultar en la página web institucional donde se publicará toda la información del proceso de selección. Lo anterior, a todas luces descarta que la respuesta de la convocada hubiese sido evasiva o incompleta, pues informa sobre el estado en que se encuentra la fase de publicación de la lista de elegibles. De este modo, está probado que la entidad accionada dio contestación de fondo a lo pretendido y efectuó las gestiones pertinentes para ponerla en conocimiento de quien ahora actúa, lo cual, según se precisó en líneas anteriores, permite entender materializado el derecho de petición. Recuérdese que el ejercicio de esta garantía constitucional no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el solicitante, pues, se repite, este derecho se satisface cuando la información es congruente, se le comunica al interesado y se resuelve de fondo la totalidad de las pretensiones elevadas, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.

Ahora, no se puede pasar por alto, que es evidente que la inconformidad de los impugnantes, se da frente a lo resuelto por la accionada, lo que de ninguna manera puede ser objeto de tutela, pues se reitera, la efectividad del derecho fundamental de petición no se encuentra sujeta a que la solicitud sea atendida en un determinado sentido. Bajo ese panorama, advierte esta Sala que la discrepancia que gira en torno a fijar una fecha cierta de publicación de la lista de elegibles, no está llamada a prosperar, en tanto la convocatoria del concurso de méritos se rige por las condiciones impuestas en el Acuerdo 332 de 2015, por lo que mal haría el juez constitucional pasar por alto, las pautas instituidas y exigir que el proceso de selección se desarrolle en forma diferente a las disposiciones iniciales y cuyas reglas los aspirantes acogieran al momento de su inscripción. Igualmente, sobre el tema, esta Sala ha señalado que las actuaciones que se surten en el interior de un concurso de méritos, son de carácter reglado y su cuestionamiento no debe darse ante esta vía constitucional, con lo cual, la tutela se torna improcedente a los fines perseguidos.

Así las cosas, no se advierten conculcados los derechos invocados por los recurrentes con ocasión de las actuaciones censuradas a las autoridades accionadas toda vez que éstas encuentran respaldo en la normativa que regula el concurso de méritos. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar la sentencia proferida por el tribunal a quo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10