República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6294-2016 Radicación n° 66177 Acta n°. 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de LEONARDO FABIO VALLEJO AMAYA, contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 31 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, trámite al que fue vinculada la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El accionante, por conducto de apoderado judicial, interpuso la presente queja constitucional, en procura obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a una vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refirió, que ingresó al ejército Nacional como soldado campesino; que prestó servicio militar en el Batallón Mecanizado Nº 2 Rondón; que en el año 2003 mientras estaba en servicio presenció un episodio en el que una persona fue arrollada por un vehículo y los fragmentos lo contactaron, desde entonces presenta cambios en su personalidad siendo agresivo, con agitación psicomotora, trastorno de sueño; que con posterioridad a esos hechos se suscitaron episodios provenientes de estrés postraumático, que condujeron a que fuera hospitalizado en varias ocasiones; que una vez que culminó el servicio militar « fue devuelto a su casa sin tratamiento alguno, aduciendo que ya no pertenecía al Ejército nacional y por lo tanto ya no podía seguir recibiendo tratamiento ».
Manifestó, que no le fue realizada la Junta Médica de Retiro al momento de culminar su servicio militar, a la cual tiene derecho; que sus padecimientos « se suscitan a causa de la guerra y se manifiestan en trastorno del sueño, psicosis, esquizofrenia, claustrofobia, delirio de persecución y mucha agresividad », los que con el paso del tiempo se han intensificado, toda vez que dicha patología no ha sido tratada adecuadamente; que le ha tocado subsistir con la precaria ayuda económica de sus familiares; que al ingresar a prestar su servicio militar se encontraba en óptimas condiciones; que en múltiples ocasiones ha acudido a la Dirección de Sanidad del Ejército, para que se encarguen de la situación pero la respuesta ha sido negativa.
Finalmente, informó que el 8 de agosto de 2014 se le realizó Junta Médico Laboral Nº 70576 en la que se le determinó pérdida de capacidad laboral del 49%; y que el 17 de marzo de 2015, se le realizó Tribunal Médico Laboral donde se ratificó dicho puntaje. Con fundamento en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello requirió que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que se le activen los servicios médicos de forma inmediata; que se le realice una nueva valoración médica mediante la cual se le actualice el porcentaje de disminución psicofísica para determinar su grado real de discapacidad, teniendo en cuenta las lesiones que padece las cuales fueron adquiridas durante el servicio a la institución; que le sean proporcionados a él y un acompañante todos los viáticos necesarios para su traslado y estadía mientras se le repite la Junta Médico Laboral y los exámenes médicos pertinentes; que al final del proceso se le apliquen estrictamente las consecuencias jurídicas en prestaciones sociales, para poder hacer lo pertinente respecto al pago de pensión y retroactividad de indemnización a que haya lugar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de marzo de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa. Dentro el término del traslado, la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral, informó que al señor Leonardo Fabio Vallejo Amaya, le fue expedida el Acta Nº M15-057 de 17 de marzo de 2015, en la que quedó definida su situación médico laboral, razón por la cual no es viable un nuevo pronunciamiento frente a esa solicitud, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, que establece que lo resuelto en el acta emitida por ese organismo es irrevocable y obligatorio y en su contra solo proceden las acciones jurisdiccionales correspondientes; que el accionante fue calificado y valorado por los galenos que integran el Tribunal Médico Laboral, por lo que una vez fijada la secuela y el grado de discapacidad, es inapropiado decir que ésta ha empeorado, dado que la evidencia clínica exhibida al momento de la valoración hace que se establezca de manera definitiva, ligado incluso a que la calificación hubiese resultado favorable en su momento; que hablar de una calificación posterior podría perjudicar los intereses del calificado; que teniendo en cuenta que de allí se derivan prestaciones económicas, el efecto jurídico es el de convertir al calificado en un deudor del tesoro, por los dineros que ya le fueron reconocidos por el pago de la indemnización de su secuela; y que la legalidad del acta que le fue expedida debe ser controvertir ante la jurisdicción contencioso administrativa.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, manifestó que en observancia del Decreto 1796 de 2000, al accionante se le surtió todo el proceso médico laboral hasta llegar a la decisión de última instancia, garantizando sus derechos fundamentales al debido proceso y contradicción; que es obligación de las fuerzas militares proporcionar el servicio de salud en los siguientes eventos: durante la prestación del servicio militar obligatorio, durante el servicio activo o en los casos de asignación de retiro o pensión; que el accionante no se encuentra en ninguna de estas situaciones; que las decisiones del Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales correspondientes.
Mediante providencia de 31 de marzo de 2016, el Tribunal negó el amparo peticionado, al considerar que no obran elementos probatorios que acrediten que efectivamente la salud del actor ha desmejorado progresivamente y menos la aparición de nuevas lesiones no tenidas en cuenta cuando se produjo el retiro de la institución castrense; en ese contexto, concluyó que la nueva valoración médica deprecada resulta improcedente.
Respecto a la activación del servicio médico requerido, advirtió que de conformidad con el art. 23 del Decreto 1795 de 2000, no es viable que al actor se le presten los servicios médico-asistenciales, puesto que como ya se dijo, fue retirado por disminución de la capacidad laboral y no existe una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica que hubiere progresado desde la valoración; y que contra el acta de la Junta Médica puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de simple nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó. Argumentó que el juez de tutela de primer grado no tuvo en cuenta el contenido de un concepto médico firmado por el neurólogo Ramón Quintero donde consta que los síntomas son más intensos respecto a los de la Junta Médica de 8 de agosto de 2014; que no cuenta con recursos económicos para cubrir los gastos de su enfermedad; y que del índice de discapacidad depende el logro de una pensión de invalidez, por lo que solicitó revocar el fallo impugnado.
IV. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha venido sosteniendo que la práctica del examen médico de retiro, así como la realización de la Junta Médico Laboral de quienes han laborado como miembros de la Fuerza Pública es una obligación en cabeza de la institución accionada, pues lo cierto es que la verificación del estado de salud de este tipo de servidores al momento de la desvinculación, debe realizarse de manera imperativa por el Estado, tal como lo establece el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000.
La importancia de los exámenes médicos establecidos en el art. 8 del D. 1796 de 2000, radica en la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio, para reingresar a la vida civil en las mismas condiciones de salud con las que llegó a la Institución, en caso contrario, se debe establecer la naturaleza y origen de la afectación, determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento y mientras se logre la recuperación; así mismo, reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar.
Adicionalmente, en su artículo 15 señala que la Junta Médica Laboral tiene como funciones valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, calificar la enfermedad según sea profesional o común, y fijar el índice de lesión, si hubiere lugar a ello.
En el caso bajo estudio, de las pruebas documentales aportadas, y de lo relatado por el apoderado del accionante, se advierte con claridad, que dada la patología psiquiátrica que se encuentra debidamente documentada como « paciente que presenta trastorno de estrés postraumático valorado y tratado por psiquiatría », la vía constitucional seleccionada se torna apta para dilucidar la problemática expuesta.
Del material probatorio allegado para su estudio y consideración, la Sala advierte a folios 25 a 28, que el 8 de agosto de 2014 se le realizó al actor Junta Médica Laboral Nº 70576 en la que se estableció « incapacidad permanente parcial, no apto para actividad militar »; se le calificó con 49% de pérdida de capacidad laboral; y se concluyó que el paciente presenta « trastorno de estrés postraumático, valorado y tratado por psiquiatría actualmente sintomático según concepto requiere manejo permanente y por tiempo indefinido », dictamen que posteriormente fue ratificado por el Tribunal Médico Laboral el 17 de marzo de 2015, en todas sus partes.
Adicionalmente, a folios 22 y 23 se observa concepto del médico neurólogo, Ramón Antonio Quintero Almenarez, en el que certifica la asistencia del paciente Leonardo Fabio Vallejo Amaya a esa especialidad, por presentar episodios constantes, derivados de secuelas permanentes y recomienda manejo psicofarmacológico. Lo que en el sub lite pretende el accionante, es el restablecimiento de los servicios médicos con el fin de atender hasta su completa rehabilitación la enfermedad que presenta, la cual fue adquirida durante el tiempo en que prestó su servicio militar, así como la práctica de una nueva de la Junta Médica Laboral, a fin de que se determine su actual estado de pérdida de capacidad laboral y secuelas, que dan cuenta de un empeoramiento progresivo de la enfermedad mental que padece, según informa por ausencia de los servicios de salud, en contravía de lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional de esta Sala que ha sostenido que es obligación de la entidad mantener los tratamientos médicos hasta tanto exista rehabilitación, dado que la patología se originó en la prestación del servicio militar.
De cara a lo manifestado por el impugnante, debe destacarse que desde la perspectiva del respeto a los derechos fundamentales, la práctica de una nueva valoración a quien prestó sus servicios al Ejército Nacional para establecer el grado de pérdida de capacidad laboral, por una enfermedad adquirida en la institución, no puede anteponerse un argumento como el expuesto por la accionada, consistente en que Vallejo Amaya ya fue evaluado, quedando así definida su situación, pues ello desconoce una realidad en perjuicio del accionante, que se desprende del último informe médico de fecha 3 de diciembre de 2015 (fl. 22) del que es fácil concluir un grave padecimiento mental con cuadro clínico que tiene carácter progresivo, al punto que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 49%.
El tema que ahora se ventila ha sido abordado en sede constitucional y se han marcado derroteros que de observarse, abren paso a una nueva valoración médica y que imponen al Juez de tutela evaluar con detalle cada caso en particular. En lo referente al derecho que tienen los miembros de las Fuerzas Militares a obtener una nueva valoración médica, la Corte Constitucional en sentencias T-393 de 1999, T-762 de 1998 y T-493 de 2004 señaló, que « tratándose de estas solicitudes, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud ».
A lo anterior, se suma el contenido del fallo T-140 de 2008, en el que se reglamentaron los presupuestos para cumplir con dicha obligación, la cual se extendió tanto para los militares en servicio como para el personal retirado sin derecho a pensión. En la referida providencia se concluyó, que « gozan de amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protección »; así mismo, se reconoció que « las consecuencias en la salud de ciudadanos militares y policías, derivadas de hechos acaecidos en ejercicio de su función de seguridad y control del orden público, deben valorarse como graves.
Y, la mayoría de ellas, sobre todo las que derivan de combates o situaciones de carácter bélico, tienen la potencialidad de mostrar sus verdaderos efectos, con el transcurso del tiempo. No en vano este tipo de secuelas surgidas de hechos violentos se tratan como problemas de salud surgidos de eventos traumáticos ». Adicionalmente, la jurisprudencia en cita estableció la procedencia de una nueva valoración médica siempre que se cumplan los siguientes requisitos: « (i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;
(ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro». (Sentencia T-493 de 2004). (Resalta la Sala). Así las cosas, de los anexos allegados a la petición de resguardo, se concluye que en el caso bajo estudio se dan los presupuestos que la jurisprudencia en cita ha definido para la procedencia de la acción de tutela, la cual, en asuntos como el presente, es dable como medio de defensa transitorio de los derechos invocados por el actor, dado que el accionante hace parte de un grupo de especial protección constitucional por las disminuciones físicas que padece, que inclusive lo llevaron a ser calificado con un 49% de pérdida de capacidad laboral, producto de una patología que ha evolucionado significativamente, situación que a todas luces pone en riesgo su salud y su derecho a una vida en condiciones dignas.
En efecto, si bien desde la primera valoración se le diagnosticó al accionante « trastorno de estrés postraumático », lo cierto, es que también se estableció que se trata de un paciente sintomático que según concepto requiere manejo permanente y por tiempo indefinido, circunstancias éstas, que justifican la práctica de un nuevo examen médico con el fin de determinar su actual estado de salud, recalificando su pérdida de capacidad laboral de cara a su grave estado de salud.
Además, en virtud del artículo 47 de la Carta Política, no se puede desconocer, que las personas en estado de discapacidad tienen una protección constitucional especial, pues tal como lo dispone dicho precepto « es obligación del Estado, adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran »; lo que tiene asidero en la extrema vulnerabilidad que entrañan tales condiciones.
Por lo anterior, encuentra la Sala que la decisión tomada por juez de tutela de primer grado, debe revocarse pues de no ser ello así, se dejaría en latente estado de indefensión al señor Leonardo Fabio Vallejo Amaya. En consecuencia, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de la presente providencia deberá brindar atención médica y psicológica al accionante, derivada de las patologías adquiridas con ocasión del servicio, conforme le fue diagnosticado por los galenos de la institución, así como gestionar en el menor tiempo posible, la práctica de la nueva valoración por parte de la Junta Médica Laboral, en la ciudad origen del accionante, a fin de evitarle el desplazamiento a otra ciudad, por las razones económicas y de salud, para evaluar su actual estado de salud y calificar su pérdida de capacidad laboral.
Una vez cumplido lo anterior, la entidad accionada deberá proceder conforme lo legalmente establecido según lo determinado en dicho examen en procura del restablecimiento de la salud del accionante y la garantía a su integridad física y psicológica. Con respecto al cubrimiento de los gastos de transporte y manutención, esta Sala ha puntualizado que ello es procedente únicamente ante la carencia de recursos económicos, tanto del paciente como de su grupo familiar; no obstante en el plenario no obra prueba que así lo constate.
Al respecto, es de resaltar lo expuesto en la providencia del CSJ STL1803-2015, reiterada en CSJ STL4981-2015. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar CONCEDER, por las razones expuestas, el amparo del derecho fundamental a la salud de Leonardo Fabio Vallejo Amaya. SEGUNDO.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de la presente providencia, deberá brindar atención médica y psicológica al accionante, derivada de las patologías adquiridas con ocasión del servicio, conforme le fue diagnosticado por los galenos de la institución, así como gestionar en el menor tiempo posible, la práctica de la nueva valoración por parte de la Junta Médica Laboral, en la ciudad origen del accionante, a fin de evitarle el desplazamiento a otra localidad, por las razones económicas y de salud, para evaluar su actual estado de salud y calificar su pérdida de capacidad laboral.
Una vez cumplido lo anterior, la entidad accionada deberá proceder conforme a lo legalmente establecido, según lo determinado en dicho examen, en procura del restablecimiento de la salud del accionante y la garantía a su integridad física y psicológica. TERCERO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2