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STL6293-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72297 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6293-2017 Radicación n.° 72297 Acta nº 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ELENA MATABANCHOY JOJOA contra el fallo proferido el 1 de marzo de 2017, por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso reivindicatorio, identificado con el radicado n° 2015-00253.

I.

ANTECEDENTES MARÍA ELENA MATABANCHOY JOJOA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la PROPIEDAD y a lo que denominó «posesión y equidad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que Lizandro Miranda Pelancia instauró proceso reivindicatorio en su contra, con la finalidad de obtener la posesión material del predio identificado con matricula inmobiliaria no. 000000040088000, ubicado en la vereda Bojacá del municipio de Chía -Cundinamarca-, trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. Arguyó que el 7 de junio de 2016 el juzgado de conocimiento, ordenó la restitución del inmueble a pesar de que « cuando se instauró la acción Reivindicatorio tenia m{as (sic) de ONCE (11) AÑOS como poseedora».

Indicó que presentó recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Colegiado que mediante sentencia de 16 de noviembre de 2016, confirmó la decisión del a quo. Cuestionó que dicha Corporación incurrió en vía de hecho por no valorar las pruebas que obran en el expediente. Adicionalmente, aseveró que adquirió el inmueble por prescripción adquisitiva de dominio y que existió un enriquecimiento sin causa a favor del entonces demandante.

Acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto el proveído dictado el 16 de noviembre de 2016, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que, en su lugar, se disponga que el inmueble materia de litigio lo adquirió por prescripción adquisitiva de dominio.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio nº 2015-00253. Dentro del término del traslado la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, indicó que confirmó la sentencia de primera instancia, tras advertir que la detentación material de la recurrente no es anterior en el tiempo al título de dominio presentado por el demandante.

Además, que se encontraron acreditados todos los presupuestos de la acción reivindicatoria. Por su parte el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, indicó que en el presente caso no se cumple con las condiciones para la procedencia de la acción de tutela, por lo tanto solicitó se niegue el amparo deprecado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1 de marzo de 2017, denegó el amparo deprecado al considerar que el fallo del a quem no se vislumbra caprichoso ni antojadizo.

Para arribar a su decisión sostuvo: (…) bajo el contexto que viene de verse, a juicio de la Sala la providencia reprochada conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente que la acoja, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, por cuanto las pruebas obrantes en el plenario fueron puntal y armónicamente observadas según la sana critica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se apoyan en temáticas que regulan el preciso tema abordado en el litio planteado, que no pueden ser alterados por esta vía, en tanto que no merecen reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del Juez de amparo (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual indica que se debe revisar la sentencia y amparar la « prescripción adquisitiva de dominio». CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se deje sin valor y efecto el proveído de 16 de noviembre de 2016 dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el Colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con el principio de libre apreciación de la prueba. Adviértase cómo el Tribunal para confirmar la providencia del a quo, explicó los elementos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, analizó las pruebas obrantes en el proceso y dejó claro que la demandada no demostró haber ejercido posesión sobre el inmueble que detenta por un lapso superior a tres años contados desde que intervirtió el título de tenedora a poseedora.

Asimismo, señaló que contrario a lo afirmado por la recurrente esta ocupaba el bien a título de arrendataria, hasta el momento de la firma de la cesión del contrato, esto es desde el 30 de enero de 2012, fecha a partir de la cual se advierte una «interversión» del título cuando esta se niega a pagar el arriendo, bajo la creencia de que aquel documento le convertía en poseedora.

De ahí, indicó que la accionante ingresó al inmueble en calidad de arrendataria y, adicionalmente, adujo que desde el 30 de enero de 2012, fecha en que se realizó la cesión del contrato, la convocante se negó a pagar el canon de arrendamiento y se proclamó dueña del predio, y que es desde esta fecha que se empieza a contabilizar la posesión material del bien.

De lo antedicho no se deriva definición irracional, arbitraria o irregular en la decisión hoy debatida, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, por cuanto no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales del accionante.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8