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STL6292-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6292-2016 Radicación n° 66291 Acta n°. 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ YENIFER CAICEDO QUIROZ contra la sentencia de 14 de abril de 2016, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantó la recurrente contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, y los JUZGADOS VEINTISÉIS CIVIL MUNICIPAL Y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Luz Yenifer Caicedo Quiroz, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Refirió, que el 15 de junio de 2007, celebró una conciliación con el señor Jesús María Mosquera, « (…) respecto a los términos contenidos dentro de un contrato de promesa de compraventa celebrada el 10 de octubre de 2002(…) », en la que éste se obligó a transferirle tres locales comerciales por los cuales se había cancelado la totalidad de lo pactado; que dicho acuerdo fue suscrito ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Universidad Santiago de Cali, haciendo tránsito a cosa juzgada; que el vendedor demandó la resolución de la promesa reseñada sin exponer la existencia de la conciliación descrita y el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali en sentencia de 11 de junio de 2010, rechazó las pretensiones del libelo ante la “ ineficacia ” de ese negocio jurídico.

Que posteriormente, Jesús María Mosquera promovió en su contra juicio reivindicatorio, exigiendo la devolución de los inmuebles; que el Juez Segundo Civil de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia de 27 de marzo de 2015, accedió a las pretensiones del actor e impuso la restitución de los locales, más el pago de dinero correspondiente a los frutos civiles obtenidos y las costas y gastos del proceso; que esa determinación fue apelada y modificada por el Tribunal Superior de Cali el 20 de octubre de 2015, en relación con los montos tasados por el a quo.

Señaló que aunque exigió la aclaración de ese último pronunciamiento y formuló frente al mismo, recurso de casación, mediante proveído de 9 de diciembre de 2015, se desestimó lo primero, porque ella impetró la petición sin la asistencia de su abogado y se negó la concesión del recurso extraordinario por extemporáneo. Arguyó, que los falladores incurrieron en indebida valoración probatoria y omitieron declarar oficiosamente la excepción de “ cosa juzgada ” contenida en el acuerdo conciliatorio; y que contó con unas « (…) desastrosas e irregulares defensas por parte de los abogados que contrató (…) ».

Con fundamento en los hechos narrados, solicitó dejar sin efecto las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, pues en su sentir desconocieron « la existencia de la institución jurídico procesal de cosa juzgada ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1º de abril de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y enterar a los intervinientes en el proceso que la originó, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Veintiséis Municipal de Cali, se opuso a la prosperidad del amparo, por considerar que no lesionó las garantías de la promotora.

Manifestó que en la providencia de 11 de junio de 2010, ese despacho judicial rechazó las pretensiones relativas a la resolución de la promesa de compraventa celebrada entre la gestora y Jesús María Mosquera, « (…) por ineficacia del contrato (…), sobre la base que en la promesa en cuestión se omitió determinar la fecha, hora y notaría en la cual se perfeccionaría el contrato prometido (…) ».

Los demás notificados de la acción de tutela, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia de 14 de abril de 2016, resolvió negar el amparo impetrado. Respecto a la decisión proferida por el Juzgado Veintiséis Municipal de Cali, concluyó que no cumplió con el principio de inmediatez; en punto a las determinaciones adoptadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esa misma localidad y el Tribunal accionado, consideró que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

En cuanto al pronunciamiento del 9 de diciembre de 2015, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación por extemporáneo, coligió que se incumplió el presupuesto de subsidiaridad, por cuanto esa determinación no fue impugnada; y finalmente resaltó que la negligencia de los representantes judiciales aducida por la petente, no sirve de sustento para incoar este mecanismo.

III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Manifestó que el juez de tutela de primer grado no hizo referencia a su solicitud de amparo en cuanto solo pidió que se le reconociera la existencia de cosa juzgada como resultado de un acuerdo conciliatorio llevado a cabo desde el 15 de junio de 2007, pues ninguna autoridad judicial aceptó su existencia, la cual se encuentra contenida en la prueba documental; que de ninguna manera está buscando reparar un proceso judicial a través de esta acción de tutela, pues lo único que pretende es no perder lo único que tiene y que es la base de subsistencia de su familia.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende la promotora del amparo que dejen sin efecto las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, pues en su sentir desconocieron « la existencia de la institución jurídico procesal de cosa juzgada ». Sin embargo, al margen del requisito de inmediatez cuya ausencia estableció el a-quo, respecto de la decisión adoptada por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali el 11 de junio de 2010, la presente queja constitucional resulta improcedente pues este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por la accionante, ya que no resulta acorde su naturaleza residual y subsidiaria, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con decisiones jurisdiccionales emitidas por la autoridad judicial competente, pues, dichos pronunciamientos deben perseguirse por los interesados, haciendo uso de las herramientas judiciales ordinarias que el legislador ha diseñado como las idóneas para tal fin.

En el sub lite, al ser evidente que la tutelante, utilizó inapropiadamente los recursos legales previstos en su favor, pues tal como se le dijo en providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 9 de diciembre de 2015, la petente actuó sin derecho de postulación y el recurso extraordinario de casación su apoderado lo interpuso por fuera del término legal.

Así las cosas, la aquí accionante no puede enmendar por esta vía extraordinaria y residual los errores cometidos por su apoderado judicial, por cuanto la acción de tutela no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no se utilizaron adecuadamente los medios de defensa judicial.

En tales condiciones, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades accionadas, lo cierto es que sus decisiones consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obran dentro de su órbita jurisdiccional y según el procedimiento, lo que impide al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto, sin que por lo expuesto se encuentren vulnerados los derechos fundamentales invocados.

Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9