República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36262 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL6292-2014 Radicación n° 36262 Acta n° 16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por HERBER CAICEDO GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL y COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que instauró demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990, con ocasión del régimen de transición del que se afirma beneficiario, la cual fue conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, despacho que con sentencia del 17 de octubre de 2013, negó las pretensiones del libelo, para lo cual –dice- no consideró la totalidad de semanas cotizadas ni tuvo en cuenta la revocatoria directa presentada en contra del acto administrativo proferido por el ISS, que no incluyó la totalidad de los períodos laborados ni la mora en la que incurrió el empleador en el pago de aportes.
Señala que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 26 de febrero de 2014, confirmó tal determinación, al considerar que el actor «no cumplió con los requisitos establecidos por el Acto Legislativo 01 de 2005 y que los períodos en mora se tenían como afiliación ineficaz por parte del empleador».
Estima que lo resuelto por el accionado comporta vía de hecho por defecto fáctico y sustancial y socava sus garantías fundamentales, toda vez que no realizó el estudio detenido de las pruebas documentales aportadas con la demanda, «puesto que a folio 13 se observa el resumen de semanas cotizadas por el empleador, documento que desvirtúa las afirmaciones de la Sala accionada, puesto que si se observa detenidamente, dentro del periodo (sic) comprendido entre el 01 de enero de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, se encuentra efectivamente la cotización de un periodo (sic), el cual corresponde a 4,29 semanas aplicadas al año 1995, es decir que si se generaron por lo menos las cotizaciones de un ciclo»; adiciona que se apartó del precedente vertical sin razón alguna por cuanto ha pasado por alto la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la «validez de la ausencia de cotizaciones por parte del empleador».
Acude entonces al presente amparo constitucional, para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Solicita se ordene al Tribunal accionado revocar la sentencia proferida el 26 de febrero de 2014 y en su lugar reconocer el derecho pensional a partir del mes de agosto de 2007, el reajuste y los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 5 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y a Colpensiones e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura que pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, en contra de la sentencia de segundo grado, no hay constancia de su empleo, para que se definiera su procedencia, máxime al considerarse el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por los judiciales en los fallos censurados, referentes al reconocimiento de una pensión de vejez, en forma vitalicia, con efectos retroactivos, junto con los intereses moratorios.
Como se ha dicho, el amparo constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se acreditó el padecimiento de perjuicio irremediable para el peticionario que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 7