República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36226 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 6291 - 2014 Radicación n° 36226 Acta n° 16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por AMADEO DE JESÚS RODRÍGUEZ CASTILLA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la “prevalencia del derecho sustancial, indebida aplicación del derecho sustantivo y apreciación de la prueba”. Relató que solicitó la pensión de jubilación, conforme la Ley 71 de 1988, ante el ISS, quien la negó, apeló, pero la entidad confirmó dicha negativa; por ello radicó demanda el 16 de abril de 2012, la cual correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y el 1° de agosto de ese mismo año, absolvió a la demandada “con el desconocimiento de las normas sustanciales en especial las que tratan de las cuotas partes pensionales”; interpuso alzada, pero no se accedió, por no sustentarlo en debida forma, y la queja, tampoco prosperó; el expediente se envió al Tribunal, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, y el 28 de septiembre de 2012 confirmó la sentencia de primera instancia. También indicó que “coadyuva esta tutela la respuesta al derecho de petición” de la Universidad Militar Nueva Granada, pues señaló “que las obligaciones pensionales causadas con anterioridad del 1° de abril de 1994 deben ser asumidas por parte del MINISTERIO DE DEFENSA” por lo que es claro que “la constante histórica nos indica que el legislador, como ya se había indicado, respetó los regímenes especiales que se encontraban dentro de ciertos parámetros y nunca perdió de vista LA CONCURRENCIA DE LAS DIFERENTES ENTIDADES EN EL PAGO DE LAS CUOTAS PENSIONALES Y/O EXPEDICIÓN DE BONOS pensionales”.
Una vez se revisó el Sistema de Consultas de Procesos se observó que presentó recurso extraordinario de casación y el 7 de diciembre de 2012, no se le concedió. A su juicio las sentencias acusadas “se fundan en una norma inaplicable”, lo que vulnera sus derechos fundamentales y desconoce el precedente judicial, ya que para el a quo « la prestación demandada no se debe conceder debido a que los tiempos de servicio laborados en el MINISTERIO DE DEFENSA (UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA) no son tenidos en cuenta por cuanto no realizó aportes para pensión a dicha institución conforme lo establece el artículo 5° del Decreto 2709 de 1994 reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988.
Considera esta defensa, que le asiste razón al Juzgado (…) como al Tribunal en el sentido que no le hicieron los descuentos para los aportes discutidos, debido a que la normatividad anterior señalaba que si no se realizaban los descuentos, la entidad debería asumir la prestación directamente. Sin embargo y con todo encontramos que las sentencias T-702/09, Sentencia T – 275/10, que han tratado el tema de convalidar tiempos para pensión laborados en Entidades Oficiales y sobre las que NO se aportó para seguridad social señalaron que dichos tiempos SI debían ser tenidos en cuenta, para sumarlos en los casos de reconocimiento pensional conforme a la Ley 71 de 1988».
Solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, desde el 1° de agosto de 2012, fecha de la sentencia de primera instancia y ordenar que se dicte una nueva “en donde se reconozca la solicitud inicialmente elevada e igualmente se disponga el pago de las diferencias pensionales causadas y no cobradas por mi poderdante según las pretensiones de la demanda inicial”.
Por auto del 2 de mayo de 2014, se admitió la presente acción y se ordenó notificar a los accionados para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, esta Sala ha precisado la importancia de uno de sus requisitos, esto es, el de inmediatez; por ejemplo, en CSJ STL 26 de marzo de 2014, rad. 35798, consideró: El principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así las cosas, en este asunto no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió el accionante para incoar el presente amparo constitucional, en tanto lo elevó el 30 de abril de 2014, y desde la última actuación, esto es, el 7 de diciembre de 2012 cuando se negó el recurso de casación, ha transcurrido más de 1 año y 4 meses, sin que se vislumbren elementos para justificar la tardanza.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela presentada por la accionante. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6