CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-01260-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL629-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-01260-01 Acta 1 Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ANDRÉS RODRÍGUEZ MORALES presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que, el 13 de noviembre de 2024, el tutelista solicitó al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá « me conceda el permiso establecido en el numeral 5° del artículo 123 del Código General del Proceso, con el fin de estudiar el expediente con el número único de radicado 11001310502920240001900 y que, para el efecto, en virtud del artículo 23 de la Constitución y de la Ley 1755 de 2015, me expida una copia digital de éste ».
Afirmó que en la misma data la autoridad le respondió que debía hacer la solicitud a través del sistema SIUGJ. Explicó que en la fecha en cita procedió en tal sentido; sin embargo, el 14 de noviembre de 2024 el despacho le informó que en el sistema en mención el proceso se registraba como « cerrado imposible acceder al expediente », en razón a que el apoderado del extremo activo retiró la demanda.
Planteó que la respuesta del juzgado i) no fue de fondo porque se limitó « a evadir la petición porque “el proceso se encuentra cerrado” »; ii) no fue suficiente, porque su petición no se resolvió « materialmente », pese a que cumplió con el trámite respectivo en la plataforma; iii) y que la respuesta no fue efectiva, pues no solucionó el caso.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó ordenar al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá que le proporcione las copias del proceso ordinario laboral radicado con el consecutivo número 11001310502920240001900, que este solicitó a través de la petición radicada el 13 de noviembre de 2024.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 18 de noviembre de 2024 y, mediante proveído de la misma fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá pidió declarar la improcedencia al haber respondido la petición de manera clara, precisa, congruente y de fondo.
Argumentó que le informó al precursor la imposibilidad de compartir el expediente, « pues el mismo había sido retirado y se encuentra cerrado en el aplicativo SIUGJ ». Aclaró que cuando un proceso se encuentra en ese estado « no es posible siquiera anexar correspondencia al expediente […] del mismo modo no permite ser compartido por ningún medio ».
Además, agregó: […] En todo caso, el Juzgado no comparte la interpretación realizada por el accionante al [sic] artículo 123 del Código General del Proceso, el cual señala lo siguiente: […] 2. Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada. […] De la disposición normativa citada en precedencia, se puede concluir que [el] proceso con número de radicado 11001310502920240001900, al ser retirado por la parte demandante nunca fue notificado al extremo pasivo, de suerte que no podría configurarse el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 123 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues a pesar de que fue solicitado por un abogado, no se trata de un proceso en el que se hubiera surtido los trámites de notificación a la parte demandada, pues, se hace hincapié, la demanda fue retirada por parte de la demandante, luego de la inadmisión del escrito introductorio.
A raíz de la presente acción se consultó el aplicativo SIUGJ encontrando que la demandante radicó una acción ordinaria laboral en contra de RAPPI S.A con fecha de registro 30 de marzo de 2024, proceso que fue asignado por reparto al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá con número de radicado 11001310503620240008200, por lo que se desconoce si la promotora del proceso que conoció este Juzgado formuló una demanda ordinaria laboral que verse sobre los mismos hechos y pretensiones, ignorando también el estado del proceso que se adelanta en dicho despacho.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de noviembre de 2024, el a quo constitucional negó la petición de amparo por la ausencia de la transgresión que se alegó tras considerar que el estrado judicial explicó de forma suficiente, efectiva, de fondo y congruente, sin que este tuviera la obligación de « reconocer lo pedido por el interesado ».
Precisó que el tutelante « en nada acreditó en la petición, ni en la presente acción que se encuentre adelantando un ejercicio académico en el que estudia el acceso a la justicia para trabajadores de plataformas de reparto de comida a domicilio, por lo que tampoco resultaba viable que se accediera su solicitud ». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso la impugnó para lo cual indicó que la conclusión del colegiado no tiene respaldo legal o jurisprudencial.
A su juicio, el único límite para la revisión de expedientes es la existencia de notificaciones pendientes, aspecto que no se presente en este caso. En su criterio, el argumento de las autoridades según el cual no se podía otorgar copias porque el proceso estaba cerrado, carece de razón suficiente, se opone al espíritu de la ley que regula el derecho de petición y no se encuentra dentro de las causales que establece el Código General del Proceso para restringir el acceso, dado que no existe norma que establezca su reserva legal.
En cuanto al postulado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asociado a que no « acreditó en la petición, ni en la presente acción que se encuentre adelantando un ejercicio académico », adujo que tal dicho contradice el derecho a la defensa, puesto que el juzgado no argumentó que la razón para rechazar su solicitud fuera la falta de soportes del estudio que está realizando; expresó que la autoridad accionada solo formuló esa tesis hasta la contestación de la tutela.
Insistió en que, al radicar su requerimiento, mencionó que es profesor de derecho de la facultad de derecho de la Universidad de los Andes, dicta cursos de derecho laboral, es supervisor del semillero « trabajo y derech o» y que incluyó la URL de la página web en la que se puede ver el objeto de la investigación. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá que proporcione al accionante las copias del proceso ordinario laboral radicado con el consecutivo número 11001310502920240001900, que este pidió a través de la petición radicada el 13 de noviembre de 2024.
Pues bien, con relación al requerimiento que el actor formuló es preciso señalar que las solicitudes que se presentan ante las autoridades judiciales en el marco de una actuación jurisdiccional deben tramitarse de conformidad con las reglas propias de cada juicio; no obstante, es procedente atribuir la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulan peticiones asociadas a asuntos netamente administrativos, comoquiera que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública.
Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. En el mismo sentido, en providencia CC T-172-2016, dicha corporación precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso.
En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia […].
En ese orden, se tiene que el tutelante pretende una respuesta a la petición en la que pidió el acceso a las copias del expediente digital, sin que esta encuentre relación con el impulso o una actuación al interior del proceso, motivo por el que su pedimento debe tratarse conforme a los lineamientos de la Ley 1437 de 2011 y 1755 de 2015. Así las cosas, revisadas las piezas procesales que se adosaron al expediente se advierte que: i) El 13 de noviembre de 2024 el accionante radicó solicitud ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá en el siguiente sentido: Señor(a) Juez(a), Mi nombre es Andrés Rodríguez Morales.
Soy profesor en la Facultad [sic] de Derecho [sic] de la Universidad de los Andes. Dicto cursos de derecho laboral y soy supervisor del Semillero [sic] de Investigación [sic] Trabajo [sic] y Derecho [sic] ( https://derecho.uniandes.edu.co/semilleros-de-investigaclon/trabajo-y-derecho/ ). Para efectos de una investigación académica que estamos desarrollando sobre el acceso a la justicia para trabajadores de plataformas de reparto de comida a domicilio, le solicito amablemente que me conceda el permiso establecido en el numeral 5° del artículo 123 del Código General del Proceso, con el fin de estudiar el expediente con el número único de radicado 11001310502920240001900 y que, para el efecto, en virtud del artículo 23 de la Constitución y de la Ley 1755 de 2015, me expida una copia digital de éste.
El demandante es Cano Arango Clara Ines [sic] y la demandada es RAPPI S.A.S. Este proceso, según la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se encuentra bajo la custodia de su despacho. En caso de que este no se encuentre bajo su poder, le solicito amablemente que aplique el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y remita la solicitud a la autoridad correspondiente.
Si es necesario, asumiré los costos de digitalización o el pago de cualquier arancel judicial. […] ii) En la misma fecha la autoridad accionada le contestó: Se le informa a todos los usuarios que “…las [sic] demandas laborales generadas a partir del 05 de diciembre de 2023 se tramitarán desde el Sistema de Gestión Judicial – SIUGJ de conformidad con [el] acuerdo [sic] PCSJA23-12094” del 11 de octubre de 2023 “Por el cual se adopta el Sistema Integrado de Gestión Judicial de la Rama Judicial -SIUGJ y se definen lineamientos para su implementación y administración”.
En consecuencia, deberá ingresar y registrarse en la URL: siugj.ramajudicia.gov.com y solicitar el acceso a su proceso judicial de acuerdo al número del proceso (CUP) asignado en el acta de reparto. Igualmente, debe tener presente que los memoriales de los procesos que se encuentran radicado en el SIUGJ deberán ser incorporados por los usuarios externos directamente a través de esa plataforma y no mediante memorial allegado al correo electrónico del despacho (subrayado del texto original).
Ahora bien, se evidencia que la parte demandante solicito [sic] el retiro de la demanda, solicitud [a la] que se accedió por parte de este estrado judicial, razón por la cual el expediente de la referencia se encuentra cerrado conforme registro de actuaciones del sistema SIUGJ en este Despacho [sic], de igual forma informamos que no tenemos conocimiento si la demanda se volvió a presentar nuevamente. […] iii) Adicionalmente, el 14 de noviembre de 2024, el juzgado señaló: Cordialmente, se informa que no es posible acceder al expediente por cuanto la demanda fue retirada por el apoderado demandante y en el sistema SIUGJ el proceso se encuentra cerrado imposible acceder al expediente. […] Así, al analizar las actuaciones en referencia se advierte que el amparo que se invocó está llamado a fracasar comoquiera que la autoridad accionada, no solo atendió la petición del actor enviando su respuesta a la dirección electrónica a.rodriguezm10@uniandes.edu.co, sino que lo hizo antes de la fecha de la radicación de la tutela.
Finalmente es necesario precisar que, si bien la autoridad está en el deber de referirse al fondo del asunto, ello no implica que su respuesta deba ser positiva, esto es, favorable a los intereses del peticionario; esta, incluso, podría ser negativa, sin que ello implique arbitrariedades o trasgresiones al derecho de petición. Por otra parte, por sustracción de materia esta Sala se releva del estudio de las demás censuras al a quo constitucional atinentes a que señaló que el actor no acreditó que se encuentra adelantando un ejercicio académico, pues se itera con el estudio de las pruebas se demostró que la autoridad accionada emitió respuesta de fondo a la petición del actor.
De esta manera, la omisión que el promotor le atribuyó al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá no existía al momento que se suplicó la protección, estructurándose la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00