Radicación n.° 54168 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL629-2019 Radicación n.° 54168 Acta 02 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS EDUARDO DELGADO ORDÓÑEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, que dio origen a la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES LUIS EDUARDO DELGADO ORDÓÑEZ eleva acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, BUENA FE, VIDA DIGNA, DERECHOS ADQUIRIDOS, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD y «protección a la tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones, con miras a que se declarara la nulidad del traslado del régimen pensional.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto y mediante sentencia de 22 de noviembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. presentó recurso de apelación. Señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo de 15 de junio de 2018 a través del cual revocó la determinación del a quo y, en su lugar, absolvió a las convocadas de todas las peticiones elevadas en su contra.
Alega la accionante que el juez colegiado desconoció que en el expediente no obraba medio de convicción alguno del que se infiera que « hubiera contado con información concreta y suficientemente de las consecuencias» de su traslado de régimen. Expone que el Tribunal se equivocó en el sentido de las pretensiones, pues «define que lo aplicable en mi caso era lo referente a un traslado de regímenes pensionales que no cumplía con lo requerido para ello, sin detenerse en analizar que lo pedido por mí, era la declaratoria de la NULIDAD DE MI TRASLADO».
De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto proferir una nueva sentencia en la que se acceda a sus peticiones. Mediante auto proferido el 14 de enero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto expone que no se incurrió en una vía de hecho y que la acción no cumple con el presupuesto de inmediatez. Los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, el convocante censura la decisión adoptada el 15 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó la nulidad del traslado de régimen pensional.
Al respecto, importa precisar que revisada la providencia enjuiciada, se evidencia que no hay nada que censurarle a la Colegiatura convocada, en tanto aquella estuvo fundamentada en la valoración de las pruebas allegadas al proceso y en la libre formación de su convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.
Ello, teniendo en cuenta que el ad quem luego de hacer un recuento procesal, determinó el problema jurídico y resolvió que, según la documental obrante en el plenario, el actor pudo optar en el año 1994: bien por el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin embargo, escogió el primero, afiliándose a Porvenir S.A., lo que para la Sala constituye una afiliación inicial al Sistema General de Pensiones, ya que fue a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que surgió la obligación de todos los trabajadores particulares y servidores públicos de afiliarse al sistema regido por la mencionada ley, por así contemplarlo el numeral 1º del artículo 15 de la misma y, si bien, en el plenario a folio 41 «solicitud de vinculación al ISS» con fecha 3 de octubre de 1995 y a folio 46 una certificación emanada por Colpensiones en la que se indica que el actor fue asignado al RAIS por multiafilación, también lo es que desde octubre de 1995 y en adelante, el actor permaneció en porvenir, cuando además de haber ingresado al RAIS en julio de 1994, no podía pasarse al ISS por así contemplarlo el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Ante esa situación y como el demandante no tuvo afiliación y cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, antes del ingreso al régimen de seguridad social en pensiones, consagrado en la Ley 100 de 1993, deviene improcedente ordenar la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y disponer que Colpensiones reciba la totalidad de lo ahorrado por el actor en su cuenta de ahorro individual, pues disponerlo así implicaría que Colpensiones reciba al actor únicamente para concederle la pensión, cuando con antelación a la afiliación al RAIS el citado no efectuó ni realizó cotización alguna al entonces Instituto de Seguros Sociales.
En consecuencia, no es verdad -como lo alega el peticionario- que el Tribunal haya variado las pretensiones, todo lo contrario, esta autoridad judicial después de un estudio del caso, determinó que no había lugar a declarar la nulidad del traslado, por cuanto el actor nunca estuvo vinculado al régimen de prima media, sino que su vinculación inicial fue con el RAIS.
De conformidad con lo anterior, se concluye que no le asiste razón al tutelante cuando pretende que se revoque la providencia anotada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por el petente- se adelantó con el estudio de las pruebas arrimadas al proceso, con la percepción razonable del Colegiado convocado y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras, tal como se estudió por esta Sala.
Luego, los argumentos esbozados por el proponente no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser éste improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9