República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 6285-2014 Radicación n.° 53685 Acta n° 16 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por el MUNICIPIO DE COROZAL - SUCRE contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 19 de marzo de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES El municipio accionante aspira al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, que estima quebrantados por la autoridad judicial accionada. Señaló que se presentó demanda ejecutiva laboral en su contra, por una obligación de pago, consistente en «sanción moratoria por no consignación de cesantías al fondo de cesantías BBVA HORIZONTE» por los años 1995, 1996, 1997 1998 y 2000; que como título ejecutivo se presentó la liquidación que elaboró la Contadora del municipio, un derecho de petición, la certificación de las consignaciones efectuadas y la constancia de salarios, documentos que ni en conjunto podían constituir un título complejo; sin embargo, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago el 7 de noviembre de 2013 y accedió a las medidas cautelares solicitadas, sin advertir que la demandante tenía la calidad de empleada pública del municipio, y por tanto el proceso correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa.
Afirmó que «gravitando esta nulidad» constituyó apoderado, quien solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, que previo a dictarse auto de seguir adelante con la ejecución, y por nuevo mandatario se allegó una transacción de 28 de enero de 2014, que se aprobó por proveído del día siguiente, sin advertir el a quo que este profesional del derecho no tenía expresas facultades para ello.
Por lo anterior, solicitó el amparo, para que se declare la nulidad de la actuación surtida dentro del proceso que cursa en el Juzgado accionado «incluyendo el auto que libró mandamiento de pago», así mismo, se ordene rechazar de plano la demanda por falta de jurisdicción y competencia, la cual debe ser remitida al juez competente (folios 1 a 5).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 11 de marzo de 2014, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo asumió el conocimiento, dispuso notificar al accionado y a los intervinientes en el proceso ejecutivo (folio 59). El Juzgado historió lo sucedido, indicó que el demandado estaba facultado para transigir; que pese a que las partes renunciaron a la «notificación y ejecutoria», notificó por estado la aprobación, de modo que la providencia quedó en firme el 10 de febrero, sin objeción alguna.
Agregó que el Municipio de Corozal no contestó la demanda, ni ejerció acciones o interpuso recursos; por lo anterior solicitó se declare la improcedencia de la acción (folios 65 a 67). La apoderada de la parte actora en el proceso ordinario afirmó que el Alcalde se comprometió con todos sus empleados a cancelar la sanción moratoria adeudada, la cual ha reconocido incluso sin mediar proceso, aseguró que aquél conoció el acuerdo aprobado por el Juzgado e indicó que «es principio universal que nadie puede alegar en su favor su propia culpa» (folios 68 a 75).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de marzo de 2014, señaló que: «Si no fuera por la incuria procesal de los apoderados judiciales del municipio accionante hacia el interior del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el N° 2013-00260-00, lo cual genera que se tenga que declarar improcedente la presente acción de tutela, la Sala abordaría el presente asunto de fondo al evidenciar de golpe un craso error cometido por el despacho judicial accionado, frente a la aprobación del acuerdo transaccional presentado por las partes en dicho trámite»; afirmó que bajo ningún entendido se avalará la incuria procesal en que incurrió, ya que lo que pretende es revivir instancias procesales que en su desidia o descuido dejó consumar (folios 102 a 108).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el municipio accionante impugnó (folio 112). IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los Jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Así pues, son tres las inconformidades que censura el municipio accionante: (i) la inexistencia del título ejecutivo, (ii) la falta de jurisdicción y competencia para librar mandamiento de pago atendiendo la calidad de empleada pública de la ejecutante, y (iii) la aprobación de una transacción sin que el apoderado del municipio contara con facultad expresa para ello; asuntos que aun cuando en principio se deberán resolver por el juez natural, lo cierto es que no pueden pasar inadvertidos para la Corte y por tanto deben definirse ante esta queja constitucional, dado el evidente desafuero en que incurrió el accionado, máxime si se tiene en cuenta que lo discutido versa sobre recursos públicos, tanto así que el sentenciador en la primera instancia advirtió en la decisión impugnada el «craso error» frente a la aprobación del acuerdo transaccional presentado por las partes.
De ese tema la Sala observa que en realidad el profesional del derecho que actuó en representación del municipio, firmó una transacción por valor de $500.000.000, la cual aprobó el Juzgado accionado, sin advertir que no estaba facultado para ello, pues aun cuando en el poder otorgado se consigna la facultad de «conciliar», reposa en el expediente el acta del comité de conciliación realizado el 2 de octubre de 2013, en la que si bien se mencionó el tema de los procesos sobre sanción moratoria del personal vinculado laboralmente al municipio por el incumplimiento en la consignación de cesantía, tal iniciativa no fue aprobada.
Ahora, en relación a la controversia que planteó el municipio tendiente a controvertir el título ejecutivo, ha de advertirse que tal discusión puede ser adelantada ante la jurisdicción ordinaria, escenario en el que puede proponer el incidente de nulidad en los términos que estime convenientes y en tal sentido deberá hacer uso de las herramientas dispuestas por la legislación si realmente pretende enervar tal decisión, pues no le es dable al juez constitucional entrar a definir tal aspecto.
Bajo las anteriores premisas el Juzgado accionado, al avalar la transacción incurrió en una vía de hecho, pues previo a aprobar ese acuerdo, debió verificar si el representante judicial del municipio tenía facultades para ello, potestad que no le fue otorgada, por lo que no era viable su aprobación, por lo que se impone revocar la providencia impugnada, y en su lugar se tutelará el debido proceso del municipio de Corozal – Sucre, y se ordenará dejar sin efecto el proveído de 29 de enero de 2014 a través del cual se aprobó la transacción dentro del proceso ejecutivo laboral N° 2013-00260, adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esa ciudad, para que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo adopte la decisión que en derecho corresponda atendiendo la consideraciones vertidas en este fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del MUNICIPIO DE COROZAL - SUCRE, por lo anterior, ordena dejar sin efecto el proveído de 29 de enero de 2014 a través del cual se aprobó la transacción dentro del proceso ejecutivo laboral N° 2013-00260, adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esa ciudad, para que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo adopte la decisión que en derecho corresponda atendiendo la consideraciones vertidas en este fallo.
TERCERO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8