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STL6284-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 6284 -2014 Radicación n° 53667 Acta n° 16 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte, la impugnación interpuesta, por el Subdirector de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL contra el fallo de 27 de febrero de 2014, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, en el trámite de la acción de tutela que le promovió AMIR DE JESÚS AGUAS NAZZAR.

I.

ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud. Señaló que fue sometido a una cirugía de macro adenoma de hipófisis cerebral, que le produjo deficiencia hormonal por lo cual el médico le prescribió TESTOVIRON de 250 miligramos, orden que ha sido reiterada por los demás galenos que continuaron tratándolo y del que la accionada le hizo entrega hasta el mes de enero de 2014, cuando lo suspendió; que a través de escrito reiteró su solicitud, pero la accionada le contestó que « en el Acuerdo 052 de abril 4 de 2013, publicado en el Diario Oficial el 3 de septiembre de 2013, el medicamento solicitado TESTOVIRON DE 250 MG, es excluido y remplazado por UNDECANOATO DE TESTOVIRON DE 1000 MG, solución inyectable intravenosa, de nombre comercial NEBIDO AMP 1 GR AMPOLLA/VIAL, titular INVIMA BAYER SCHERING PHARMA A.G. el cual requiere aprobación por parte del Comité Técnico Científico »; reiteró que de tal suministro depende su calidad de vida.

Por lo anterior solicitó « se me entregue el medicamento TESTOVIRON de 250 mg., como lo indica la hoja de evolución y la fórmula médica, ordenado por el medico tratante ». II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 13 de febrero de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo asumió el conocimiento, ordenó notificar a la accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y de contradicción. Dispuso como medida provisional el suministro al actor del medicamento requerido (folio 31).

La entidad accionada guardó silencio. El Tribunal, por fallo del 27 de febrero de 2014, concedió el amparo; ordenó a la accionada « a través del Jefe de Sanidad de Policía del Departamento de Sucre, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva comunicación, si aún no lo ha hecho, le siga suministrando el medicamento TESTOVIRON 250 MG, en la forma indicada por su médico tratante, advirtiendo que solamente podrá dejar de hacer entrega de él previo criterio médico científico de éste, y sin afectar el principio de continuidad en el tratamiento ».

Fundamentó su decisión en que la conducta asumida por la accionada « es violatoria de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y dignidad humana del señor AMIR DE JESÚS AGUAS NAZZAR, pues le negó la entrega del insumo TESTOVIRON 250 MG de forma abrupta e irresponsable, sin el previo concepto de su médico tratante, desconociendo las consecuencias que ello pudiera tener en el paciente, contrariando así los postulados que orientan un Estado Social de Derecho como lo es el nuestro, desconociendo de contera el principio de continuidad en el servicio de salud, al no poder el accionante continuar con su tratamiento, el que su médico tratante hasta ahora considera pertinente para erradicar o paliar su patología» (folios 40 a 48).

El Director de Sanidad de la Policía Nacional impugnó; señaló que el medicamento solicitado por el actor fue excluido del Plan de Salud de la Policía Nacional por lo que resulta necesaria su aprobación ante el Comité Técnico Científico, sin que el solicitante haya diligenciado el formato para ello; relacionó los antecedentes de la petición del accionante, las disposiciones que regulan la actuación del señalado Comité y apartes de sentencias de constitucionalidad sobre el asunto (folios 51 a 54).

III. SE CONSIDERA En materia de derecho a la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.

De los hechos de la acción constitucional y de la documental adosada al plenario, se evidencia que el actor tiene un padecimiento de salud denominado « INSUFICIENCIA HORMONAL DE HIPÓFISIS POSTERIOR A CX DE MACROADENOMA », razón por la cual los profesionales tratantes, le han ordenado el medicamento TESTOVIRON 250 MG e impartieron la orden de su uso permanente y de no suspenderlo.

Acorde con lo anterior es preciso señalar que el servicio de salud que presta la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, constituye un régimen de excepción a la Ley 100 de 1993 y en esa medida no le es aplicable ninguna de las disposiciones creadas por el legislador para el Sistema General de Seguridad Social en Salud; no obstante cuando se deba suministrar un tratamiento o un insumo que no se encuentre dentro de los previstos en el « Manual Único», la entidad cuenta con los denominados « fondos-cuenta» que funcionan de manera similar al Fondo de Solidaridad en el Pos, que permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios.

Es por ello, que tratándose de los derechos fundamentales de una persona en las condiciones de salud del actor, no es admisible la demora en la atención y suministro de los medicamentos que requiera; los servicios de salud deben ser prestados en forma eficiente y oportuna, de tal manera que se evite ponerlo en riesgo, de modo que las justificaciones de índole presupuestal o administrativo que se esgriman para sustraerse o demorar la entrega no resultan atendibles.

Ahora bien, aunque la entidad accionada argumenta que para que un afiliado pueda acceder a un medicamento que se encuentre por fuera del Manual Único de Medicamentos, tiene que ser avalado por el Comité Técnico Científico, lo cierto es que en el expediente obran las prescripciones que desde marzo de 2007 hasta enero de 2014 le han efectuado los profesionales tratantes al actor del medicamento TESTOVIRON 250 MG.

En este sentido se ha pronunciado la Corporación al abordar asuntos similares, concretamente en el radicado 51677 de fecha 18 de diciembre de 2013, cuando indicó: Existen eventualidades en los que aun a pesar de que el fármaco prescrito no esté contemplado dentro del Plan Integral de Salud PIS, se hace imprescindible ordenar su entrega, como cuando se compromete la vida o la calidad de vida de la paciente.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que es deber de las EPS, incluidas aquellas entidades que hacen parte del sistema de salud de las Fuerzas Militares, proporcionar el suministro de un tratamiento, medicamento o elemento requerido cuando sean necesarios para la preservación de la salud del usuario, cuando la orden proviene del médico tratante adscrito a la entidad prestadora de los servicios de salud, pues éste es el llamado a calificar la eficacia del procedimiento o medicamento ordenado.

Tal como lo ha dicho esta Corte en casos anteriores “el fundamento de la negativa por parte de la entidad en el suministro del Clopidogrel Plavix, la afinca en la necesidad de aprobación por parte del Comité Técnico Científico, esta es una carga que, como lo ha señalado esta Sala en decisiones anteriores (ver Rad. 32301), no tiene que soportar el paciente, pues existe orden para su suministro expedida por el médico tratante (…)” En el presente caso esta Sala de la Corte confirmará la sentencia impugnada pues el derecho a la salud de la accionante no puede ser desconocido con la excusa que previamente debe contar con el concepto del Comité Técnico Científico, tal como lo advirtió la entidad accionada al impugnar el fallo, pues tal trámite administrativo debió haber sido impulsado por la entidad a cargo y no puede ser tenido como requisito previo para la procedencia del amparo constitucional».

Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado, en tanto es deber del juez constitucional garantizar al actor la continuidad en el suministro del medicamento TESTOVIRON 250 MG, indispensable para conservar su salud y mejorar su patología; por tanto deberá la accionada estar presta a desplegar la actividad necesaria y suficiente en este sentido, que en todo caso, lo será de manera oportuna y eficiente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8