CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 101033 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6283-2023 Radicación no 101033 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2013). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL contra la sentencia del 8 de marzo de 2023, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, el MINISTERIO DEL TRABAJO, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, la ARL LA EQUIDAD SEGUROS S.A, la CLÍNICA LA COLINA DE BOGOTÁ D.C, y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER, la EPS SALUD MÍA y las demás partes vinculadas e intervinientes en el trámite incidental identificado con el n° 2018-00068-00.
I.
ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, salud, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por las autoridades censuradas. Refirió el actor que promovió acción constitucional en contra de las autoridades que aquí fustiga; que el Tribunal Superior de Cúcuta, a través de fallo del 19 de junio de 2018, amparó sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenó dispensar atención médica integral y dispuso que la ARL accionada debía autorizar « todos los procedimientos médicos quirúrgicos, medicamentos de alto costo y demás tratamientos médicos en Urología, Cardiología, Medicina Interna, Nefrología y Nutrición».
Explicó que el especialista en Urología el 28 de junio de 2021, ordenó la realización del procedimiento denominado « URODINAMIA ESTÁNDAR » y la consecuencial cita de control al mes siguiente; asimismo, el cardiólogo el 6 de septiembre de ese año, dispuso la ejecución del procedimiento quirúrgico « CIRUGIA CATETERISMO CARDIACO IZQUIERDO MAS ARTERIOGRAFIA CORONARIA » y de igual forma, la nutricionista le prescribió el examen de laboratorio «25HIDROXI VITAMINA D EN SANGRE, CALCIO EN SANGRE Y CITA DE CONTROL EN NUTRICION EN DOS MESES »; y que a la fecha de formulación del presente amparo, la Administradora de Riesgos Laborales Seguros La Equidad ARL, no ha autorizado la realización de procedimientos y exámenes enunciados, los cuales son necesarios para la recuperación de su salud, poniendo su vida en riesgo.
Manifestó que, aunado a lo anterior, la ARL reseñada no ha autorizado el pago de la incapacidad médica otorgada de cuatro (4) días, a razón de la cistoscopia practicada el 8 de marzo de 2021. Conforme lo anterior, el promotor indicó, que ha promovido diversos incidentes de desacato a fin de lograr el cumplimiento de la orden constitucional del 19 de junio de 2018, ante el Tribunal Superior de Cúcuta, pero que este no se ha pronunciado al respecto, por lo que considera que dicha colegiatura vulneró sus prerrogativas fundamentales.
Expresó el censor, que el 30 de septiembre de 2022, radicó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra del dictamen emitido el 22 de septiembre de ese año; empero, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.S., no ha cancelado los honorarios a la reseñada Junta y tampoco le ha asignado fecha para la realización de la valoración médica, condición necesaria para proceder con el estudio de las salvaguardas promovidas por el promotor.
En atención a lo expuesto, el aquí accionante, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se disponga: i) “(…) que de manera inmediata y prioritaria, El Representante Legal de SEGUROS LA EQUIDAD ARL y El representante Legal de la CLINICA LA COLINA le realicen, le programen y le autoricen al paciente Martin Emilio Carvajal mi cirugía y procedimiento médico quirúrgico de corazón llamado: CIRUGIA CATETERISMO CARDIACO IZQUIERDO MAS ARTERIOGRAFIA CORONARIA, conforme a lo ordenado y formulado mediante historia clínica de fecha: 06 de septiembre de 2021, expedida esta historia clínica por la Dra. ANGELA TRIANA, medica cardióloga de la CLINICA LA COLINA, en la ciudad de Bogotá. […] ii) (…) que, el Representante Legal de SEGUROS LA EQUIDAD ARL y El Representante Legal de LA CLINICA LA COLINA en la ciudad de Bogotá, le realicen, le programen y le autoricen de manera inmediata al paciente Martin Emilio Carvajal, el procedimiento médico quirúrgico de URODINAMIA ESTANDAR, conforme a lo ordenado y formulado mediante historia clínica de fecha: 28 de junio de 2021 por el Dr. Hugo López Ramos, medico urólogo de la CLINICA LA COLINA en la ciudad de Bogotá. iii) (…) que, el Representante Legal de SEGUROS LA EQUIDAD ARL, le autorice y le programe de manera inmediata al paciente Martin Emilio Carvajal, La cita médica de control con NUTRICION y todos los demás procedimientos médicos de nutrición que son: 25HIDROXI VITAMINA D EN SANGRE, CALCIO EN SANGRE, (…). iv) (…) que, el Representante Legal de SEGUROS LA EQUIDAD ARL, le pague y le consigne de manera inmediata al paciente Martin Emilio Carvajal, MI INCAPACIDAD MEDICA LABORAL de cuatro (04) días, correspondiente esta Incapacidad Medica al procedimiento medico de cirugía de cistoscopia realizado el día 08 de marzo de 2021 por el Dr. HUGO LOPEZ RAMOS, medico urólogo de la CLINICA LA COLINA, en la ciudad de Bogotá (…) v) (…) que, el Representante Legal del FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION le pague y le consigne de manera inmediata y oportuna a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ los respectivos honorarios, para que así, se le coordine, se le autorice y se le programe al suscrito Martin Emilio Carvajal la respectiva valoración médica ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para resolver el Recurso de Reposición en Subsidio de Apelación contra el Dictamen No. 88259546-1611 proferido este Dictamen el día 22 de septiembre de 2022 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander.” vi) que, el Representante Legal del FONDO DE PENSIONES Y CESANTIASPROTECCION responda de manera integral por el pago de los viáticos de traslado, alimentación, hospedaje, transportes urbanos y transportes intermunicipales para el suscrito Martin Emilio Carvajal y su Acompañante desde el CORREGIMIENTO VEREDA LAS PAVITAS del Municipio de Arboletes en el Departamento de Antioquia hasta la ciudad de Bogotá, ida y regreso, para la asistencia, cumplimiento y realización de la respectiva valoración medica (sic) del paciente Martin Emilio Carvajal ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para así resolver el Recurso de Reposición en Subsidio de Apelación contra el Dictamen No. 88259546-1611 proferido este Dictamen el día 22 de septiembre de 2022 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander. vii) que, el Representante Legal de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DEINVALIDEZ y el MINISTERIO DEL TRABAJO, por medio del presente Recurso de Reposición en Subsidio de Apelación contra el Dictamen No. 88259546-1611 proferido este Dictamen el día 22 de septiembre de2022 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, por medio de este Recurso de Reposición, resuelvan de manera definitiva, resuelvan todas las controversias médicas, secuelas médicas y diagnósticos médicos del suscrito Martin Emilio Carvajal con relación a los siete(07) accidentes de trabajo ocurridos al suscrito Martin Emilio Carvajal y de acuerdo a esto, se le respete y NO se le vulnere al suscrito Martin Emilio Carvajal el Derecho Fundamental al Debido Proceso en la Expedición del Dictamen Origen y Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral PCL de manera integral. viii) que, el Representante Legal de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ de manera inmediata y oportuna le programe, le coordine y le asigne oportunamente al suscrito Martin Emilio Carvajal, la respectiva cita médica y valoración médica ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para así, resolver de manera inmediata y definitiva todas las controversias médicas, diagnósticos médicos y secuelas medicas de todos los siete (07) accidentes de trabajo del suscrito Martin Emilio Carvajal dentro del presente Recurso de Reposición en Subsidio de Apelación contra el Dictamen No. 88259546-1611 proferido este Dictamen el día 22 de septiembre de 2022 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander y de acuerdo a esto, se le respete y NO se le vulnere al suscrito Martin Emilio Carvajal Carvajal el Derecho Fundamental al Debido Proceso en la Expedición del Dictamen Origen y Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral PCL de manera integral conforme a lo mencionado y estipulado por medio de Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-093 de 2016. ix) se le tutelen y se le concedan de manera integral al suscrito Martin Emilio Carvajal el pago de las prestaciones económicas y asistenciales, correspondiente a los traslados y viáticos de traslado intermunicipales, transportes urbanos, alimentación y hospedaje que requiere el paciente Martin Emilio Carvajal, para la realización y asistencia de todos y cada uno de mis tratamientos médicos quirúrgicos en Nutrición, Medicina Interna, Cardiología y Urología, conforme a lo mencionado y estipulado en el presente documento. x) se sancione al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia, por vulnerar y violar los derechos fundamentales constitucionales al Debido Proceso, El Derecho Fundamental a la Salud, El Derecho Fundamental a la Seguridad Social en Riesgos Laborales, El Derecho Fundamental a la Dignidad Humana, El Derecho Fundamental a la Debida Notificación y El Derecho Fundamental de Acceso a la Administración de Justicia del suscrito Martin Emilio Carvajal, con relación al debido tramite (sic) de Incidente de Desacato de Tutela que se lleva a cabo en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia bajo el Radicado No. 2018-00068-00,conforme a lo mencionado y estipulado en el presente documento.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de diciembre de 2022, la Sala Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela y, una vez surtidas las respectivas actuaciones, dictó sentencia el 18 de enero de 2023, mediante el cual negó el amparo de los derechos invocados, al considerar una «carencia actual de objeto por hecho superado».
En auto de 15 de febrero de 2023 esta Sala de la Corte decidió: «DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto de admisión del 19 de diciembre de 2022, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se admitió el amparo impetrado, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez, conforme las razones expuestas en la motiva de este proveído». y ordenó vincular a la EPS SALUD MIA.
En cumplimiento a la decisión anterior, en proveído de 28 de febrero de 2023, la Homologa Civil, dispuso vincular a la EPS SALUD MIA, ordenó notificar a las partes del proceso censurado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de su apoderado manifestó que el actor tiene pleno conocimiento acerca del «trámite ante las juntas» seguido a ello relacionó cinco dictámenes que han sido expedidos y en los cuales se relaciona los conceptos proferidos: i) Dictamen número: 88259546-15355 Fecha dictamen:10/11/2016 Sala Calificadora: Sala Tercera (3) de Decisión Motivo de Calificación: Origen.
Diagnósticos: ✓ Luxación del maxilar. ✓ Trastorno de la articulación temporomaxilar. ✓ Trauma en muñeca. Origen: Accidente de Trabajo. ii) Dictamen número: 88259546-3947 Fecha dictamen:29/03/2017 Sala Calificadora: Sala Primera (1) de Decisión Motivo de Calificación: Perdida de Capacidad Laboral. Diagnósticos: • Esguinces y torceduras que comprometen los ligamentos laterales (externo) (interno) de la rodilla.
Origen: Accidente de Trabajo. Porcentaje: 0.00% iii) c) Dictamen número: 88259546-27515 Fecha dictamen: 05/12/2019 Sala Calificadora: Sala Segunda (2) de Decisión Motivo de Calificación: Origen Diagnósticos: − Esguinces y torceduras de la columna lumbar. − Fracturas múltiples de la columna lumbar y de la pelvis. Origen: Se abstiene de calificar origen. iv) Dictamen número: 88259546-1854 Fecha dictamen: 24/01/2020 Sala Calificadora: Sala Cuarta (4) de Decisión Motivo de Calificación: Origen Diagnósticos: ▪ Inestabilidad crónica de la rodilla bilateral. ▪ Otras gonartrosis secundarias bilateral.
Origen: Accidente de Trabajo ocurridos el 06/05/2014 y el 15/10/2014. v) Dictamen número: 88259546-14830 Fecha dictamen: 18/08/2021 Sala Calificadora: Sala Primera (1) de Decisión Motivo de Calificación: Perdida de Capacidad Laboral. Diagnósticos: • Contusión de la rodilla izquierda con lesión de menisco medial grado I manejo conservador (AT 06/05/2014). • Contusión rodilla derecha sin lesiones nuevas (AT 15/10/2014). • Inestabilidad crónica de rodilla bilateral con gonartrosis secundaria bilateral (AT 06/05/2014 y 15/10/2014). • Contusión del tobillo izquierdo, POP resección neuroma Morton región plantar (AT 06/05/2014). • Luxo fractura maxilar inferior derecho (POP 2 intervenciones). • Trastornos de la articulación temporo-mandibular, osteoartritis macro traumática de ATM derecha y desplazamiento discal de la articulación temporomandibular (AT 20/05/2015). • Contusión de otras partes de la muñeca y de la mano bilateral (AT 20/05/2015). • Fractura piezas dentales No. 36 y 46 implantes (AT 20/05/2015). • Lesión parcial de rama frontal y orbicular del nervio facial derecho con limitación parcial párpado superior derecho y diplopía lateral derecha (secuela POP AT 20/05/2015).
Origen: Accidente de trabajo bajo cobertura ARL Equidad. Pérdida de capacidad laboral: 27.90%. Fecha de estructuración: 07/03/2020 Diagnostico(s): ✓ Cefalea crónica. ✓ Fascitis plantar bilateral y pie cavo bilateral. ✓ Hipertensión arterial. ✓ Defecto refractivo bilateral. ✓ Ganglión (resección del Ganglión y tenolisis de extensores mano izquierda).
Origen: enfermedad común. Diagnóstico(s): − Esguinces y torceduras de la columna lumbar. − Fracturas múltiples de la columna lumbar y de la pelvis. − Discopatía múltiple lumbosacra, sinovitis facetaria L3L4, L4L5 y L5S1 bilateral. − Dolor crónico lumbar secundario. − Cicatriz queloide en tórax anterior. Origen: No derivado de ningún accidente de trabajo Diagnóstico(s): Contusión de rodilla sin secuelas Origen: accidente de trabajo bajo cobertura ARL Axa Colpatria.
La autoridad censurada refirió que una vez revisada la base de datos el «último expediente» correspondiente al aquí accionante fue radicado por la Junta Regional de Calificación del Norte de Santander, concerniendo su asignación a la Sala primera (1) de Decisión el 7 de diciembre del año inmediatamente anterior, en su respuesta aclaró que los asuntos «radicados en esta entidad demandan la misma importancia al tratarse de pacientes cuyo estado de salud requiere atención oportuna, sin embargo, esta entidad no puede dar tratamiento diferente a ninguno, por el contrario, se resuelven en orden de llegada y se brinda el trámite correspondiente».
Asimismo, señaló que la Junta Nacional citó para el día 6 de julio de 2023 a las 8:15 a.m., al aquí accionante para el procedimiento de valoración presencial. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, a través de su representante legal, señaló que a esta entidad se allegó documentación del actor, la cual fue remitida a la Junta Nacional el 30 de noviembre de 2022, por lo que frente a esta entidad no se encuentra pendiente trámite alguno en el marco de sus competencias, y en esa medida no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor; por ello invoca su desvinculación del presente trámite.
Por su parte, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en su respuesta informó, que el promotor formuló ante dicha entidad, solicitud de Pérdida de Capacidad Laboral, y en lo atinente al pago de los honorarios reclamados indicó, que una vez notificado del recurso de alzada promovido en contra del dictamen, el fondo desde el 21 de noviembre de 2022, realizó el pago de estos, situación que fue comunicada a la Junta Regional de Invalidez, por lo que esta, a su vez, lo remitió a la Junta Nacional, instancia que debe emitir el dictamen definitivo; por lo anterior, rogó que se declare la improcedencia del presente mecanismo ante la carencia actual de objeto por hecho superado, adjunto allegó el soporte de pago.
De otro lado, la Asesora de la Oficina jurídica del Ministerio del Trabajo solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en relación con lo deprecado por el actor dicha entidad no ha infringido daño o lesión a las prerrogativas fundamentales invocadas. La Administradora de Riesgos Laborales Equidad Seguros de Vida S.A.S, mencionó con respecto a los procedimientos quirúrgicos Cateterismo Cardiaco Izquierdo más Arteriografía Coronaria y Urodinamia Estándar, así como de lo prescrito por la especialista en nutrición de que « “no existe diagnostico asociado a esta especialidad como de Origen Laboral, teniendo en cuenta dictamen de la Junta Nacional de Invalidez que califica la HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA), como de Origen Común”».
Prosiguió en torno a lo pretendido, en cuanto al pago de la incapacidad médica, que no es pertinente teniendo en cuenta que no hay diagnóstico de origen laboral relacionado con ese procedimiento realizado. El Secretario de la Sala Civil Familia del tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander, autoridad que luego de efectuar el análisis de las pruebas aportadas al interior del trámite de incidente de desacato logró desvirtuar la falta de atención de la entidad allí accionada, toda vez que, lo anterior era el fundamento del accionante con relación al incumplimiento de la orden dada en la providencia constitucional, por lo anterior el Colegiado remitió copia del proveído de fecha 19 de diciembre de 2022 mediante el cual resolvió el último incidente propuesto por el accionante con relación al incumplimiento del fallo de tutela de 19 de junio de 2018.
Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 8 de marzo del año que avanza, negó el amparo de los derechos invocados, al encontrar que existía un hecho superado, toda vez que, “el Tribunal convocado, en la misma fecha en que fue admitida la acción de tutela (19 de diciembre 2022), emitió el auto por medio del cual resolvió el incidente de desacato promovido por el aquí actor en el cual dispuso abstenerse de imponer sanción toda vez que fue acreditado que los medicamentos requeridos por el actor le fueron entregados; además, algunos procedimientos médicos que requiere tienen que ver con enfermedades de origen común por lo que el actor debe acudir a su EPS para que sea ella quien asuma dicho tratamientos”.
Por otra parte, con relación a los reparos invocados por el aquí accionante, se hace necesario indicar que la homologa Civil, se pronunció frente a los numerales II), III), IV) y V). indicados en el párrafo de antecedentes de este proveído. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y expuso que: i) al día de hoy, 23 de enero de 2023, el Representante Legal de SEGUROS LA EQUIDAD ARL, NO HA DADO CUMPLIMIENTO Y NO HA ACATADO con el presente Fallo de Acción de Tutela, proferido el día 19 de junio de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta Sala Civil Familia, bajo el Radicado No. 2018-00068-00. ii) al día de hoy, 23 de enero de 2023, el Representante Legal de SEGUROS LA EQUIDAD ARL, NO LE HA AUTORIZADO Y NO LE HA REALIZADO al paciente Martin Emilio Carvajal, el Procedimiento médico quirúrgico llamado URODINAMIA ESTANDAR Y CITA DE CONTROL CONRESULTADO EN UN MES, conforme a lo ordenado y formulado mediante historia clínica de fecha: 28 de junio de 2021 por el Dr. Hugo López Ramos, medico urólogo de la CLINICA LA COLINA en la ciudad de Bogotá. iii) al día de hoy, 23 de enero de2023, el Representante Legal de SEGUROS LA EQUIDAD ARL, NO LE HA PAGADO Y NO LE HA CONSIGNADO al suscrito Martin Emilio Carvajal, MI INCAPACIDAD MEDICA LABORAL de cuatro (04) días, correspondiente al procedimiento medico de cirugía de cistoscopia realizado el día 08 de marzo de 2021 por el Dr. HUGO LOPEZRAMOS, medico (sic) urólogo de la CLINICA LA COLINA, en la ciudad de Bogotá, en la cual, este hecho cometido por la Aseguradora SEGUROS LA EQUIDAD ARL, le vulnero y le violo al suscrito Martin Emilio Carvajal, Mi Derecho Fundamental al Mínimo Vital.
(…) iv) al día de hoy, 23 de enero de 2023, el Representante Legal de SEGUROS LA EQUIDAD ARL, NO LE HA AUTORIZADO Y NOLE HA PROGRAMADO al paciente Martin Emilio Carvajal, el procedimiento médico quirúrgico de: CIRUGIA CATETERISMO CARDIACO IZQUIERDO MAS ARTERIOGRAFIA CORONARIA, conforme a lo ordenado y formulado mediante historia clínica de fecha: 06 de septiembre de 2021, expedida esta historia clínica por la Dra. ANGELATRIANA, medica cardióloga de la CLINICA LA COLINA, en la ciudad de Bogotá. v) al día de hoy, 23 de enero de 2023 la vida y la salud del paciente Martin Emilio Carvajal, se encuentra en riesgo de muerte, pues el paciente en mención, requiere de manera inmediata, que, el Representante Legal de SEGUROS LA EQUIDAD ARL, le autorice y le realice al paciente Martin Emilio Carvajal, su procedimiento médico quirúrgico en su corazón, conforme a lo ordenado y formulado el día 06 de septiembre de 2021 por la Dra. ANGELA TRIANA, medica especialista en cardiología de la CLINICA LA COLINA en la ciudad de Bogotá. vi) al día de hoy 23 de enero de 2023 el Representante Legal de SEGUROS LA EQUIDAD ARL, NO LE HA PROGRAMADO, NO LE HA REALIZADO Y NO LEHA AUTORIZADO al paciente Martin Emilio Carvajal mis exámenes médicos de laboratorio de: 25HIDROXIVITAMINA D EN SANGRE, CALCIO EN SANGRE Y CITA DE CONTROL EN NUTRICION EN DOS MESES (…) vii) al día de hoy, 23 de enero de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia NO se ha pronunciado y ha guardado silencio con respecto al presente Incidente de Desacato de Tutela bajo el Radicado No. 2018-00068-00, en la cual, este hecho cometido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia (…) viii) al día de hoy, 23 de enero de 2023 el Representante Legal del FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR NO LE HA PAGADO YNO LE HA CONSIGNADO a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ los respectivos honorarios para que se le coordine, se le autorice y se le programe al suscrito Martin Emilio Carvajal la respectiva valoración médica ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para resolver el presente Recurso de Reposición en Subsidio de Apelación contra el Dictamen No. 88259546-1611 proferido este Dictamen el día 22 de septiembre de 2022 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander. ix) al día de hoy, 23 de enero de 2023 el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION NO LE HA PAGADO Y NO LE HA CONSIGNADO a la Junta Nacional de Calificación de invalidez los respectivos honorarios para la realización de la Junta Medica (sic) del suscrito MARTIN EMILIO CARVAJAL y de acuerdo a esto resolver el Recurso de Apelación del Dictamen de Origen No. 88259546-1611 proferido este Dictamen el día 22 de septiembre de 2022 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander. x) al día de hoy, 23 de enero de 2023 el Representante Legal de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, NO LE HA PROGRAMADO Y NO LE HANOTIFICADO al suscrito Martin Emilio Carvajal la cita de valoración médica ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para resolver el presente Recurso de Reposición en Subsidio de Apelación contra el Dictamen No. 88259546-1611 proferido este Dictamen el día 22 de septiembre de 2022 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander. xi) […] «SE ANULE Y SE MODIFIQUE el presente fallo de acción de tutela de primera instancia bajo el Radicado No. 11001-02-03-000-2022-04469-01, proferido este fallo de acción de tutela el día 08 de marzo de 2023 por medio del Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Honorable Magistrado de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de la Sala de Casación Civil, esto debido, a que, el presente fallo de acción de tutela de primera instancia le vulnero y le violo al suscrito Martin Emilio Carvajal mis derechos fundamentales constitucionales a la Salud, El Derecho Fundamental a la Vida Digna, El Derecho Fundamental de Petición, El Derecho Fundamental a la Seguridad Social, El Derecho Fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, El Derecho Fundamental al Debido Proceso, El Derecho Fundamental a la Igualdad y El Derecho Fundamental a la Dignidad Humana del suscrito MARTIN EMILIO CARVAJAL, conforme a lo mencionado y estipulado en el presente documento. xii) dentro del presente tramite (sic) de acción de tutela de primera instancia, el Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Honorable Magistrado de la Corte Suprema de Justicia dentro del presente tramite (sic) de acción de tutela de la referencia de primera instancia, guardo silencio y NO vinculo a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y NO VINCULO A LA EPS SALUD MIA (…) xiii) al día de hoy, 23 de enero de 2023 el Representante Legal de SALUD MIA EPS NO LE QUIERE RESPONDER Y NO QUIERE REALIZAR AL PACIENTE MARTIN EMILIO CARVAJAL LOS DIFERENTES TRATAMIENTOS MEDICOS EN CARDIOLOGIA, UROLOGIA, MEDICINA INTERNA, GASTROENTEROLOGIA, NUTRICION Y NEFROLOGIA conforme a lo mencionado en el presente documento, pues de acuerdo a lo informado por la EPS SALUD MIA al paciente Martin Emilio Carvajal, es que, los presentes tratamientos médicos y demás procedimientos médicos quirúrgicos del paciente Martin Carvajal son de ORIGEN LABORAL y quien debe responder por todas estas secuelas médicas y demás tratamientos médicos es la Aseguradora SEGUROS LA EQUIDAD ARL y NO la EPS SALUD MIA. xiv) el Representante Legal de SEGUROS LA EQUIDAD ARL y el Representante Legal de la CLINICA LA COLINA NO DIERON CUMPLIMENTO Y NO ACATARON CON LA MEDIDA PROVISIONAL EMITIDA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. xv) el Representante Legal de SEGUROS LA EQUIDAD ARL o EL Representante Legal de la CLINICA LA COLINA o El Representante Legal de SALUD MIA EPS de manera inmediata y prioritaria respondan de manera integral por todos los tratamientos médicos quirúrgicos y secuelas medicas del paciente Martin Emilio Carvajal en las diferentes especialidades médicas en cardiología, urología, medicina interna, nefrología, nutrición y gastroenterología y de acuerdo a esto se le respete y NO se le vulnere al paciente Martin Emilio Carvajal mis derechos fundamentales constitucionales a la salud y a la vida digna del suscrito Martin Carvajal, pues al día de hoy 13 de marzo de 2023 la vida del suscrito Martin Carvajal se encuentra en riesgo latente de muerte. 1.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señale este decreto».
Descendiendo al sub judice, la censura de la parte accionante se dirige a nulitar o modificar la decisión proferida por el A quo constitucional, de fecha 8 de marzo de 2023, por cuanto en su sentir con la providencia en cita, se transgredieron sus prerrogativas fundamentales, por otra parte requiere que los representantes legales de las entidades Seguros La Equidad ARL, Clínica la Colina, EPS Salud Mía, procedan a dar respuesta inmediata y de forma exhaustiva de todos los tratamientos médico quirúrgicos a los que considera tiene derecho, en virtud del fallo de tutela que activa el presente mecanismo.
Con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, es menester indicar, que los reparos elevados por el tutelante en su escrito inaugural los cuales se relacionan en el acápite de antecedentes de este proveído, y que corresponden a los relacionados en los ítems, I), II), III), IV), y V) que de igual forma citó en su escrito de apelación y que en líneas anteriores se relacionan en el acápite de impugnación respectivamente en los numerales IV), II), VI), III) y IX), los cuales corresponden en su orden a los procedimientos médicos quirúrgicos relacionados con las prestaciones médicas ordenadas en fallo de tutela, como pasara la Sala a explicar seguidamente.
Por lo expuesto, se hace necesario advertir, que las mismas fueron objeto de protección a través de la acción constitucional identificada bajo el n°. 5400122130002018006800, en la que en fecha 19 de junio de 2018 se concedió el amparo y ordenó a la entidad accionada a fin de que, « autorizara, programara y suministrara al accionante los servicios médicos “ULTRASONOGRAFIA DE VIAS URINARIAS (RIÑONES VEJIGA Y PROSTATA TRANSABDOMINAL) MONITOREO DE PRESION ARTERIAL SISTEMICA SOD, CITA DE CONTROL CON NEFROLOGIA y el medicamento LOSARTAN, ordenados por el nefrólogo Ricardo Puerto Chaparro desde el 23 de marzo de 2018”; así mismo, que practicara al señor Martin Emilio Carvajal Carvajal, un diagnóstico a través de especialistas que “determine con precisión, suficiencia y claridad la cantidad y periodicidad de los tratamientos, medicamentos, exámenes, insumos y demás servicios de salud requeridos por el paciente para atender las patologías que presenta, los cuales deberán ser suministrados, de forma oportuna y sin que se deba recurrir al juez de tutela cada vez que se agoten tales medicamentos y se requieran nuevamente los servicios ” (Subrayas fuera del texto)».
(Negrillas son de esta Sala) Que el Tribunal en auto proferido el 15 de julio de 2022, dispuso en relación con « las valoraciones por cardiología, urología, nutricionista y sus órdenes derivadas, es decir, el procedimiento cateterismo cardiaco izquierdo más arteriografía coronaria, Urodinamia estándar, los exámenes intrínseco anticuerpos semiautomatizado y automatizado, anticuerpos anticélulas parietales, inmunoglobulina A semiautomatizado, transglutaminasa anticuerpos IG A semiautomatizado o automatizado, esofagogastroduodenoscopia con o sin biopsia, 25 hidroxi vitamina D en sangre, calcio en sangre, no se encuentran contempladas como procedimientos a realizar, debido a que se trata de enfermedades sin origen en el accidente laboral, como tampoco la calificación de la pérdida de capacidad laboral frente a las patologías angina de pecho e isquemia miocárdica y otros trastornos especificados de la vejiga; concluyéndose que lo solicitado por el accionante, no puede comprenderse como incumplimiento a la orden dada en la providencia de rango constitucional absteniéndose por ende a continuar con el trámite incidental sobre este aspecto; actuación contra la cual el actor no elevó replica alguna ».(negrilla fuera de texto) De igual forma el Tribunal censurado indicó que: […] en lo que respecta con la cita de control por Neuro Oftalmología, de los medios de prueba obrantes en autos, no se observa la existencia de orden médica de la cual se pueda evidenciar que la misma fue prescrita al actor por médico tratante alguno, situación por la cual no se le puede endilgar incumplimiento alguno a la ARL accionada por este aspecto.
(negrilla fuera de texto). […] ante la existencia de pruebas que desvirtúan la desatención por parte de la entidad accionada, y en vista que fue probado que ha existido cumplimiento frente a lo ordenado en la providencia de rango constitucional, ello es suficientemente valedero para no continuar el trámite incidental solicitado por el accionante, como quiera que en esta instancia se ha desvirtuado el supuesto incumplimiento o desacato en relación con la providencia de tutela.
Asimismo, indicó el juez colegiado a través de proveído de fecha 19 de diciembre de 2022 que: « En cuanto a los medicamentos sobre los cuales se ordenó la apertura del trámite incidental de desacato, analizados los medios de prueba aportados se puede evidenciar que los mismos le fueron autorizados al actor a través de las órdenes No 5672470 y 5672463 de fecha 22 de julio de 2022, las cuales fueron notificadas al accionante el día 25 del citado mes y año, a la dirección de correo electrónico martinrock45@hotmail.com ».
Por otro lado, frente a las censuras contenidas en los numerales VI) VII) y IX) manifestados en su escrito genitor y de los cuales el actor señaló que no cancelaron, una vez revisado el plenario y las pruebas arrimadas al mismo, se logró evidenciar que el fondo el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., allegó el siguiente comprobante de pago.
Con relación con el ítem VIII), manifestado por el actor en su escrito genitor, que equivale al numeral X) del acápite de impugnación, la Junta Regional de Calificación del Norte de Santander, señaló que la Junta Nacional citó para el día 6 de julio de 2023 a las 8:15 a.m., al aquí accionante para el procedimiento de valoración presencial.
Las dos últimas indicaciones denotan que frente a ese petitorio se presenta una ausencia de vulneración por parte de las accionadas a cargo de esas pretensiones, por lo tanto, deberá esperar la fecha previamente referida, para que se surta lo que anhela de manera errada a través de esta senda, que ha sido concebida por su carácter especial y residual.
Ahora bien, con relación a los ítems VII), XI), XII), XIII) y XIV) relacionados en el párrafo de impugnación, frente al primero la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante auto de 19 de diciembre de 2022 le dio respuesta al trámite incidental resuelto, frente al segundo, esta sala confirmará el fallo proferido por el juez constitucional de primer grado, en relación con el tercer numeral, mediante proveído de 28 de febrero de 2023, se ordenó la vinculación de la EPS SALUD MÍA; no obstante esta no se pronunció, en relación con el cuarto y último numeral, el Juez Colegiado en auto de 19 de diciembre de 2023, indicó los procedimientos médicos que fueron concedidos en la sentencia de tutela identificada con el radicado 2018-0068 y que fueron explicados en precedencia. Para concluir lo expuesto en párrafo anterior, debe precisarse que en este trámite no se evidencia que el actor haya solicitado ante su EPS el tratamiento relacionado con sus patologías de origen común, así las cosas, considera la Sala que se incumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la residualidad.
Por último, la censura señalada en el numeral XV), del escrito de alzada, a través del auto que admitió la salvaguarda interpuesta por el accionante la Homologa Civil concedió la medida provisional requerida, y en consecuencia ordenó: (…) a la Clínica La Colina, que de manera inmediata y prioritaria, autoricen, programen y realicen al paciente Martin Emilio Carvajal el procedimiento médico quirúrgico: «CIRUGIACATETERISMO CARDIACO IZQUIERDO MAS ARTERIOGRAFIA CORONARIA», conforme a lo ordenado por su médico tratante y le preste los servicios médicos de salud que se requieran para salvaguardar su vida, sin dilación alguna y bajo los lineamientos previstos en el sentencia de tutela 2018-00068-00 proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta.
Pues bien, frente a este punto se procederá al levantamiento de la medida provisional concedida por la Sala Civil de esta Corporación, en virtud del análisis realizado en precedencia, es así como en relación con este asunto la Corte Constitucional mediante auto A259-21, señaló que: […] la facultad de proferir medidas provisionales se encuentra habilitada desde la presentación de la acción de tutela hasta antes de proferir sentencia, “pues al resolver de fondo deberá decidir si tal medida provisional se convierte en permanente, esto es, definitiva o si por el contrario, habrá de revocarse.”(…) Las medidas provisionales no tienen por objeto anticipar o condicionar el sentido del fallo e incluso pueden ser reversadas en algunos casos.(…) Por el contrario, sirven como una herramienta excepcional al del juez constitucional, cuando este advierta que una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público requiera su intervención inmediata.
(negrilla fuera del texto) Por otra parte, con relación a las patologías calificadas como de origen común, de las cuales hace referencia el aquí accionante en su escrito impugnatorio, se hace necesario advertir que el memorialista deberá acudir ante la EPS donde se encuentra afiliado, con el fin que a través de las ordenes médicas que manifestó le fueron otorgadas por dicha entidad, le realice los procedimientos correspondientes; lo anterior toda vez que en el plenario no obra constancia que el memorialista haya presentado tal requerimiento ante la Entidad Prestadora de Salud.
Por lo anterior frente a los reparos presentados por el aquí accionante en su escrito introductor que reitera en su impugnación, se hace necesario advertir que el memorialista deberá acudir ante la entidad prestadora de salud, con tal fin de requerir lo peticionado por esta vía excepcional, con el propósito de que se pronuncien al respecto, en el marco de sus funciones; solicitudes que, por tanto, escapan de la órbita constitucional, en virtud del carácter subsidiario de la acción tutelar.
En razón de lo expuesto no se deriva definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, por cuanto no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales de los accionantes.
Conforme a las consideraciones esbozadas en el presente proveído, y sin que sea necesario ahondar en pronunciamientos adicionales, la Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Se procederá al levantamiento de la medida provisional concedida por la Sala Civil de esta Corporación, en virtud del análisis realizado en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZUÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00